ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:399A
Número de Recurso1607/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1607/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1607/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Autopistas Aumar, SA, Concesionaria del Estado, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 481 (288)/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 835/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Allianz, SA de Seguros y Reaseguros, presentó escrito con fecha 13 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la sociedad mercantil Autopistas Aumar, SA, Concesionaria del Estado, presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 14 de noviembre de 2018, manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos .

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación por subrogación, del art. 43 LCS , tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo único, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de relación de causalidad, teoría de la causalidad adecuada, y sus supuestos de exoneración, prohibición de regreso, y caso fortuito. Con cita de las SSTS 14 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2003 2 de abril de 2004 , y 29 de abril de 2003 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los art. 218 LEC y 24 CE , y el segundo, por errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica, y arbitraria, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 217 LEC y art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4º LEC ), por cuanto se alega, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de relación de causalidad, teoría de la causalidad adecuada, y sus supuestos de exoneración, prohibición de regreso y caso fortuito, y se citan en el desarrollo varias sentencias de la Sala Primera, sin cita de la norma legal infringida.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ]

En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

B.- Siendo la causa anterior suficiente para la inadmisión, el recurso también incurre en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así por cuanto el mismo se plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de causalidad adecuada, prohibición de regreso y caso fortuito, lo que de forma implícita exige una revisión de la prueba y su valoración, que no resulta posible en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, porque el recurso, tal y como se formula, desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los peatones, con su irrupción en la calzada, fueron la causa de accidente, pero su irrupción se produjo porque entraron en la autopista de peaje, por la zona de cobro, y no existía señalización de prohibición de entrada de peatones, ni tampoco barreras que se lo impidieran, y el peaje tampoco contaba con vigilancia alguna que impidiera ese acceso, de forma que los peatones pudieron acceder a la autopista libremente, sin problema, dificultad o impedimento alguno, siendo los dos peatones atropellados de avanzada edad, y que se encontraban de turismo en la zona, sin poderse precisar el quantum o cuota de culpa entre concesionaria y peatones, cuestión que no ha sido planteada por la parte recurrente, en el recurso de apelación, y así lo dice la sentencia recurrida, circunstancias que se tienen por probadas, y que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no cabe ser revisada en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 7 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

procede imponer las costas a la parte recurrente.

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Autopistas Aumar, SA, Concesionaria del Estado, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 481 (288)/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 835/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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