STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:856
Número de Recurso2718/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2718/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SEANZ y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Felipe frente a TALLERES ROMAN GOMEZ S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Felipe viene trabajando por cuenta de Talleres Román Gómez, S.A. desde el 12 de Enero de 1970 con la categoría profesional de Jefe de Ventas y un salario mensual de 321.603 pts.

Segundo

Felipe ha sido accionista de Talleres Román Gómez, S.A. desde su constitución como sociedad mercantil el 8 de Mayo de 1977 hasta el 27 de noviembre de 1998 en que acuerda su venta así como el resto de los accionistas del total accionariado de Talleres Román Gómez, S.A. a Gabino , comprometiéndose las partes a formalizar la compraventa mediante instrumento público entre los días 25 y 30 de Enero de 1999.

El Consejo de Administración de Talleres Román Gómez, S.A. y del que formaba parte Felipe como Secretario de revocado de sus funciones mediante Escritura Pública de 29 de Enero de 1999.

Tercero

Talleres Román Gómez, S.A. remite al actor el 16 de Abril de 1999 una carga del siguiente tenor:

"Muy Sr. nuestro:

Por la presente le comunicamos que debido al cambio de ubicación y construcción de nuevas instalaciones y para mantener la viabilidad de la Empresa, nos hemos visto obligados a eliminar las secciones de pintura y expedientes a clientes finales y que en la actualidad se le ha encomendado a la Empresa Nopin Alavesa, S.A. Como quiera que Vd. venía prestando sus servicios en estas secciones, es por lo que nos dirigimos a Vd. para que dentro de sus aptitudes, además de los trabajos residuales que viene realizando, nos comunique a la mayor brevedad posible, que trabajo le gustaría realizar dentro del conjunto de la Empresa, ya que Vd. es conocedor de todos ellos y así poder determinar conjuntamente, el puesto a ocupar en próximos días, como ya le hemos comunicado en varias ocasiones verbalmente.

Esperando una pronta contestación, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente".

El demandante remite a la Dirección de la Empresa un escrito de contestación el 23 de Abrl de 1999 manifestando al requerimiento de la Empresa que:

"Como quiera que el emrpesario puede, a través del ejercicio del ius variandi, proceder a una nueva división del trabajo dentro de TALLERS ROMAN GOMEZ, S.A., así como en el resto de las sociedades que conforman el Grupo de empresas, siempre y cuando no traspase los límites del art. 239 del Estatuto de los Trabajadores, vengo a reiterarle por escrito aquello que ya le he expresado verbalmente, esto es, que no veo la necesidad de descentralizar el proceso productivo a NOPIN ALAVESA, S.A., ya que se puede seguir realizando esas funciones desde TALLERES ROMAN GOMEZ, S.A., tal y como se han venido realizando hasta el 12 de Abril de 1999, por lo cual no hay necesidad de ejercer sobre mi persona el ius variandi empresarial y mi voluntad es en este sentido: seguir prestando las mismas funciones laborales que he venido realizando hasta el 12 de Abril de 1999, fecha en que por orden de la Dirección de la empresa las funciones que yo realizaba fueron encomendadas a otros trabajadores de la empresa y del Grupo, dejándome sin ocupación laboral efectiva desde entonces: conducta empresarial vejatoria y lesiva de mi dignidad como trabajador.

O si no, que la empresa actúe como ella quiera, esto es, ejercicio del iur variandi sin menoscabo de mis derechos profesionales y económicos y con respeto de los límites que la Ley impone a esta prerrogativa empresarial.

Sin más, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente".

Cuarto

El 3 de Mayo de 1999 la Empresa Talleres Román Gómez S.A. despide a Felipe mediante carta del siguiente contenido:

"Muy Sr. mio:

Por medio de la presente le comunico la decisión de dar por extinguido con fecha de hoy el contrato de trabajo que le unía con esta sociedad.

La causa de esta decisión es la imperiosa necesidad de amortizar su puesto de trabajo, como Vd. bien conoce tras la última reorganización llevada a cabo en la empresa introduciendo importantes cambios que afectan directamente a su puesto de trabajo, el cual se encuentra vacio de contenido ante la inexistencia de tareas concretas correspondientes a su categoría profesional de Jefe de Ventas.

El presente despido se adopta de acuerdo con lo establecido en el artículo 52-c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo texto legal.

Asímismo, y tal como establece el artículo 53 del citado texto legal, en este mismo momento pongo a su disposición el importe de la indemnización correspondiente a 365 días de salario, que asciende a la cantidad total de 3.905.500 Pts. junto a la correspondiente al plazo de preaviso que por importe de 321.000 pts. y por medio de cheque le entrego junto a esta carta.

Sin otro particular, se despide atentamente.

Recibí el original.

03.05.99 Fdo: Felipe ".

Quinto

Ha quedado acreditada la concurrencia de los hechos contenidos en las cartas remitidas al actor por Talleres Román Gomez, S.A.

Sexto

El 11 de Mayo de 1999 Felipe instó acto de conciliación por materia de despido que se celebró sin avenencia el 24 de Mayo de 1999.

Séptimo

El 26 de Abril de 1999 Felipe instó acto de conciliación en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por falta de ocupación afectiva que se celebró el 13 de Mayo de 1999 con resultado sin avenencia. El 2 de Junio de 1999 presentó la demanda que ha dado lugar a las prsentes actuaciones".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Felipe contra la Empresa Talleres Román Gómez, S.A. debo absolver como absuelvo a la empresa Talleres Román Gómez S.A. de las pretensiones contra la misma formuladas, y apreciándose la falta de acción del demandante sobre extinción del contrato debo desestimar como desestimo la demanda formulada absolviendo como absuelvo asímismo a la Empresa Talleres Román Gómez,S.A.de dicha pretensión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Felipe recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, de 20 de julio de 1.999, que ha desestimado las demandas que interpuso el 2 y 4 de junio de 1.999 pretendiendo: a) en la primera, que se declarase resuelto, por incumplimiento empresarial, el contrato de trabajo que le vincula con la sociedad demandada, condenándola a abonarle una indemnización de 13.507.326 pts. y los salarios del período de tramitación; b) en la segunda, que se declarase improcedente el despido objetivo de que había sido objeto el 3 de mayo de 1.999, condenado a dicha sociedad a readmitirle o pagarle la referida indemnización y, en cualquiera de ambos casos, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión o efectiva extinción del contrato.

El Juzgado sustenta su decisión: a) respecto a la acción de despido, en que se ha acreditado la causa alegada por la demandada en sus cartas de 16 de abril y 3 de mayo (necesidad de amortizar su puesto, dado que la reorganización habida en la empresa lo ha dejado sin contenido, no existiendo tareas concretas correspondientes a su categoría de jefe de ventas; reorganización consistente en la eliminación de las secciones de pintura y expediciones a clientes finales, cuyas funciones pasan a realizarse por Nopin Alavesa SA, efectuada para mantener la viabilidad de aquélla tras el cambio de ubicación y construcción de nuevas instalaciones); b) en cuanto a la acción resolutoria (que el demandante fundaba en la falta de ocupación efectiva desde el 12 de abril de 1.999 hasta la fecha de su despido), en que el contrato quedó extinguido el 3 de mayo de 1.999 por razón del despido, al ser éste procedente.

Entre los hechos que el Juzgado declara probados conviene destacar, junto a los ya expuestos: 1)

que el demandante inició su relación laboral en la empresa el 12 de enero de 1.970, ostentando, a la fecha del despido, la categoría de jefe de ventas y un salario de 321.603 pts/mes; 2) que fue accionista fundador de la sociedad demandada (constituida el 8 de mayo de 1.977), detentando esa condición hasta el 27 de noviembre de 1.998, fecha en la que tanto él como el resto de accionistas convienen la venta de sus acciones a D. Gabino , comprometiéndose a formalizar la compraventa entre el 25 y 30 de enero de 1.999; 3) el 29 de enero de 1.999 se revoca al Consejo de Administración, del que formaba parte D. Felipe como Secretario del mismo; 4) el 16 de abril de 1.999, la demandada le envía carta comunicándole que, debido al cambio de ubicación y construcción de nuevas instalaciones y para mantener la viabilidad de la empresa, han eliminado las secciones de pintura y expediciones a clientes finales,...

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