STSJ Extremadura , 29 de Octubre de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:2398
Número de Recurso484/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

NIG: 10037 4 0100116 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 484 /2002 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS, Cornelio , Remedios , Julieta Recurrido/s: SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 1 de BADAJOZ DEMANDA 194 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°524 En los Recursos de suplicación, interpuestos por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de Dª. Remedios , Julieta y D. Cornelio , y el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 16 de mayo de 2.002, en autos seguidos a instancia de referidos recurrentes Dª. Remedios , Julieta y D. Cornelio , contra SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores, Remedios , Julieta y Cornelio , vienen prestando sus servicios con unas antigüedades de Marzo de 1.991, Septiembre de 1.993 y Abril de 1.992, respectivamente y con las categorías de Administrativas las dos primeras y de Ayudante, -con funciones de Oficial de Fragua -, el tercero, para la empresa demandada Cooperativa Vegas Bajas, domiciliada en Puebla de la Calzada y dedicada a la actividad de la comercialización de productos hortofrutícolas de sus asociados.- SEGUNDO.- Han venido percibiendo, hasta Diciembre del año 2.000 las siguientes retribuciones: Remedios , 176.336 pesetas:

90.125 pesetas de salario base; 29.741 pesetas por antigüedad; 6.257 pesetas de penosidad y 50.213 pesetas por incentivos. Julieta , 158.363 pesetas; la misma cantidad de 90.125 pesetas de salario base, 18.025 pesetas de antigüedad, y 50.921 pesetas de incentivos; y Cornelio , 168.194 pesetas: con el mismo salario base, 21.230 pesetas de antigüedad, 6.252 pesetas de penosidad y 50.187 pesetas de incentivos.- TERCERO.- Además, percibían 4 pagas extraordinarias al año del salario base más antigüedad y los llamados incentivos retribuían el exceso de jornada u horas extraordinarias que realizaban. Tras haber sido cesados en Diciembre del año 2.000 y Agosto del 2001 y ser declarados nulos dichos ceses en sendas sentencias de los Juzgados de lo Social, fueron readmitidos por segunda vez al pasado 26 de Diciembre, modificando la empresa determinadas condiciones de trabajo, y en concreto la reducción de la jornada, de 45 horas semanales a 40, y la supresión de los incentivos por la no realización de horas extraordinarias, así como del plus de penosidad a la primera de las actoras, modificaciones que fueron declaradas procedentes por Sentencias del Juzgado número 2 de 14-03-02, y hasta el 26 de enero disfrutaron de sus vacaciones.- CUARTO.- Desde has años la empresa demandada tiene pérdidas económicas muy importantes más de 30.000.000 millones de pesetas en 1.999, 164.447.000 de pesetas en el 2.000 y 1.296.000 Euros en el 20001, viéndose obligada a la adopción de una serie de medidas tales como la aportación de nuevos capitales por los socios, la venta de las fábricas de tomates, la gestión de sección de créditos por una entidad bancaria en colaboración de la supresión de las distintas secciones de herrería, taller, mantenimiento, almacén, etc. A sólo 2, una administrativa y otra de mantenimiento, así como la reducción de su plantilla, lo que ha intentado, sin éxito, en dos ocasiones anteriores, como forma de reducción de los gastos.- QUINTO.- Como consecuencia de todo ello y de la reestructuración operada en la empresa, a las dos actoras se le asignaron funciones distintas, y al actor, al suprimirse la sección de Herrería, le ha asignado funciones de mantenimiento en general.- SEXTO.- Con fecha 8 de Febrero la empresa les comunicó nuevamente la extinción de sus contratos de trabajo pro causas económicas y organizativas, teniéndose expresamente pro reproducidas dichas comunicaciones, al tiempo que ponía a disposición de los mismos el importe de las indemnizaciones y de una mensualidad en las cuantías respectivas de 6.995,00 Euros; 5.760,23 Euros y 6.627,71 Euros, incorporándose a sus puestos de trabajo.- SÉPTIMO.- El 28 de marzo promovieron primer acto de conciliación en la UMAC por resolución de contrato por causas imputables a la empresa y el 1 de Marzo, un segundo, por despido improcedente.- OCTAVO.- Celebrados ambos sin resultado alguno presentaron sendas demandas reproduciendo sus pretensiones que.- NOVENO.- Entre los acotes, y otros trabajadores y la empresa, existe una alta conflictividad que ha dado lugar a múltiples reclamaciones, demandas, sentencias, ejecuciones, etc., que habiendo sido aportadas en los autos se tienen todas y cada una por reproducidas".

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recursos de suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en procedimiento en que se acumularon las reclamaciones que efectúan los actores contra la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas acordada por la empresa y por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, desestima ambas reclamaciones, aunque fija unas indemnizaciones a cargo de la empresa demandada superiores a las que ella puso a disposición de los trabajadores, resolución contra la que ambas partes interponen recurso de suplicación, los actores, para que se estime su demanda de extinción de contrato o, subsidiariamente, la que interpusieron por despido y la demandada, para que se reduzcan las indemnizaciones fijadas por la extinción por causas objetivas.

Empezando por el recurso de los trabajadores, en los tres primeros motivos pretenden reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en primer lugar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 y 2 de la Constitución porque, habiendo solicitado con antelación al acto del juicio una determinada prueba para practicar antes del mismo, les fue denegada por el Juzgado, alegación que no puede prosperar porque lo que se solicitó en aquel momento fue que "con un mínimo de 8 días antes de la fecha señalada para el juicio, toda la documentación y contabilidad de dicha empresa referida al año 2001, a fin de que en la sede de este Juzgado pueda ser examinada por un Perito, Contable y o Economista que esta parte designará", y el precepto que la recurrente cita como infringido lo que establece es que pueden solicitarse aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el juicio, requieran diligencias de citación o requerimiento, mientras que lo que solicitaban los actores era practicar una prueba con anterioridad al mismo; ciertamente, también la ley permite en el artículo 77, dentro de los actos preparatorios, el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento con anterioridad al acto del juicio, pero cuando sea imprescindible para fundamentar la demanda y añadiendo que el órgano judicial adoptará las medidas necesarias para que el examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su titular, no previéndose, por tanto, que los documentos tengan que ponerse a disposición del solicitante, que además, ya formuló su demanda, en la sede del Juzgado, como pretendían los actores. También el artículo 78, dentro de las medidas precautorias, permite solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento, pero no se ve en este caso ni imposibilidad y impedimento para que la prueba solicitada se practicara en el acto del juicio que es, como norma general, donde se han de realizar todas, como establece el articulo 87.1 de la misma ley. También se denuncia en el primer motivo la infracción del artículo 87.2 de la citada ley procesal porque la providencia en que se denegó la prueba a que nos referimos carece de motivación, pero el citado precepto se refiere a que en el acta del juicio debe consignarse la fundamentación razonada de la denegación de una prueba, pero se trata de las que se propongan para ser practicadas y se denieguen en el mismo acto, mientras que la que motiva la protesta de los actores ya estaba denegada y se proponía para ser practicada con anterioridad; puede que el juzgador debiera haber razonado la denegación, e incluso que su resolución debiera haber revestido otra forma, pero ese defecto no puede determinar la anulación de actuaciones pretendida, medida a la que sólo cabe acudir en casos extremos, porque el resultado para lo que interesaba a los recurrentes iba a ser el...

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