STS, 20 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Enero 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 11.128/98, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Doña Yolanda , Don Alfredo , Doña Mariana , Don Luis , Don Luis Francisco , Don Diego y Doña Esperanza , contra el auto, de fecha 7 de octubre de 1998, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 10.923 de 1998, desestimatorio de la suspensión cautelar de la ejecutividad de los acuerdos de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, con facultades delegadas por el Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 22 de julio de 1998, por los que se denegó a todos los recurrentes la tarjeta de estudiante, confirmado en súplica por auto de fecha 26 de octubre de 1998.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de octubre de 1998, auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 10.923 de 1998, por el que no se accedió a la suspensión cautelar, interesada por los recurrentes, de la ejecutoriedad de los acuerdos de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, actuando con funciones delegadas por la Delegación del Gobierno en Madrid, por los que se denegó a los recurrentes la tarjeta de estudiante.

SEGUNDO

Dicha resolución se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Es menester precisar que, dado el contenido negativo del acto cuya suspensión se interesa, de acceder a la misma se haría una declaración de naturaleza positiva, concediendo TARJETA DE ESTUDIANTE por el tiempo que durara la tramitación del recurso, lo que, evidentemente, no entra dentro de las facultades de esta Sala con ocasión de resolver sobre la adopción o no de una medida cautelar como es la suspensión de la ejecutividad del acto objeto de un recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Deducido recurso de súplica por los peticionarios de la medida cautelar contra el referido auto de la Sala de instancia, a cuyo recurso se opuso el Abogado del Estado, dicha Sala lo desestimó por auto de fecha 26 de octubre de 1998.

CUARTO

Notificada esta resolución a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó ante el Tribunal "a quo" escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquél accedió por providencia de 17 de noviembre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y, como recurrente, el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Doña Yolanda , Don Alfredo , Doña Mariana , Don Luis , Don Luis Francisco , Don Diego y Doña Esperanza , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, según la cual, aunque la denegación de un permiso de residencia tenga contenido negativo, la obligación que tal denegación conlleva de salir del territorio español es susceptible de suspensión cautelar, y, además, la ponderación de los intereses en conflicto determina en este caso la prevalencia del interés de los solicitantes de la medida cautelar, que verían truncados sus estudios en España si hubieran de ausentarse del territorio nacional, frente a los intereses generales, que no resultan afectados porque se dilate la ejecución hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acceda a la suspensión cautelar pedida por los recurrentes.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 22 de febrero de 2000, aduciendo que los fundamentos jurídicos del auto recurrido no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Formalizada la oposición por el Abogado del Estado, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de enero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo aducido por la representación procesal de los recurrentes se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, en que incurre el auto recurrido al considerar los actos impugnados de contenido negativo y denegar por ello la suspensión cautelar de su ejecutividad, a pesar de que la denegación de la tarjeta de estudiante conlleva el deber de los extranjeros de abandonar el territorio español, medida esta que es susceptible de ser suspendida mientras se sustancia el proceso.

Ciertamente, según se expresa en los propios acuerdos administrativos impugnados, denegatorios de la tarjeta de estudiante, tal denegación conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, la obligación de salir del territorio español en el plazo de quince días, deber este que es susceptible de suspensión cautelar por tener un evidente contenido positivo, sin perjuicio, además, de la posibilidad de adoptarse cualquier otra medida cautelar durante la sustanciación del proceso, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 13 de marzo de 1999 (recurso de casación 6337/95, fundamento jurídico segundo), 28 de abril de 1999 (recurso de casación 6741/95, fundamento jurídico cuarto B), 4 de diciembre de 1999 (recurso de casación 7018/96, fundamento jurídico tercero) y 13 de noviembre de 2000 (recurso de casación 10009/97, fundamento jurídico segundo), al expresar que la antigua y tradicional doctrina jurisprudencial acerca de la no suspensión de los actos negativos ha sido superada, estando permitida la adopción de medidas cautelares positivas, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga fin al pleito, y ahora expresamente sancionadas tales medidas en el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que el motivo de casación invocado debe ser estimado.

SEGUNDO

La anulación de los autos denegatorios de la suspensión cautelar, en virtud de la estimación del motivo alegado, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril), que se reducen a la concesión o no de la suspensión provisional del deber de salir del territorio español por encontrarse los solicitantes de tal medida cautelar en España realizando estudios con unas becas o ayudas económicas.

Es jurisprudencia consolidada (Sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999) que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio como determinante de las prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se expulse de España a quien carezca de permiso o autorización para residir en él.

Si bien, cuando se denegó a los recurrentes la tarjeta de estudiante, su estancia en España no era prolongada, sin embargo de las propias resoluciones impugnadas se deduce que todos ellos se encuentran realizando estudios en nuestro país con la ayuda económica que, al efecto, reciben de una concreta entidad por más que ésta no tenga entre sus actividades societarias impartir enseñanza o conceder becas, circunstancia que aconseja dar prevalencia al interés particular en la realización de esos estudios frente al general en que aquéllos abandonen inmediatamente el territorio español, y, en consecuencia, se debe acceder a suspender la obligación legalmente impuesta de salir de dicho territorio por haberles sido denegadas las tarjetas de estudiantes hasta tanto finalice el proceso principal que se sustancia en la instancia con el objeto de dirimir si los acuerdos administrativos impugnados son o no ajustados a Derecho.

TERCERO

Al haber lugar al recurso de casación, cada una de las partes habrá de satisfacer sus propias costas, como dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que existan méritos, al no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, para hacer expresa condena al pago de las causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Doña Yolanda , Don Alfredo , Doña Mariana , Don Luis , Don Luis Francisco , Don Diego y Doña Esperanza , contra el auto dictado con fecha 7 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 10.923 de 1998, cuya resolución, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a lo solicitado por los referidos recurrentes, debemos acordar y acordamos la suspensión de la obligación de salir del territorio español como consecuencia de la denegación de las tarjetas de estudiante hasta tanto se sustancia el proceso principal ante la Sala de instancia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente de medidas cautelares y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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