STSJ Comunidad de Madrid 675/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:11891
Número de Recurso332/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución675/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0013290

Recurso de Apelación 332/2015

Recurrente : D. /Dña. Alfredo

PROCURADOR D. /Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 675/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 332/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Sainz de Baranda, en nombre y representación DON Alfredo, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 248/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 22 de Abril de 2013, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Diciembre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 248/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 22 de Abril de 2013, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sra. Vivas Ordoñez, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintiuno de Octubre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 248/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 22 de Abril de 2013, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

1°) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo, contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22-04- 2013, sobre expulsión de ciudadano extranjero del territorio español (Ref.: NUM000 ), al considerar ajustada a Derecho la mencionada

2°) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio así:

"...Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 de esa misma Ley, "cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa [de 501 hasta 10.000 euros para las infracciones graves, según establece el art. 55.1.b) de la citada Ley] la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo", sanción que llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período que no excederá de cinco años ( art. 58.1 de la LO 4/2000) o de diez, en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 58.2 de la misma Ley .

Resulta así que la concreta infracción imputada al demandante, consistente en la estancia irregular en territorio español, puede ser sancionada, bien con la expulsión acompañada de la prohibición de entrada por un período de hasta 5 años, bien con una multa de entre 501 a 10.000 euros. Deducir de ello que cuando no concurra ninguna circunstancia agravante, aparte de la propia estancia irregular, lo procedente es sancionar con multa, no resulta conforme con la finalidad perseguida por el legislador con la normativa de extranjería y, además, no responde a la lógica más elemental, puesto que con ese criterio se podría posibilitar la permanencia en España de extranjeros carentes por completo de arraigo en nuestro país, dado que esa carencia no es considerada como tal circunstancia agravante, cuando lo cierto es que, en esta materia, ha sido pacífica la opinión jurisprudencia! de favorecer la estancia sólo a quien, durante su permanencia en nuestro país, ha demostrado adquirir un grado de arraigo -social, económico o familiar- constatable.

Desde esta perspectiva parece más lógico admitir la sanción de expulsión para quien, habiendo incurrido en la infracción comentada, no acredita arraigo o reúne otras notas desfavorables añadidas a la situación de estancia irregular (graduando la sanción, en función de la concurrencia o no de esas notas, mediante la aplicación de un período mayor o menor de prohibición de entrada), reservando la sanción de multa para quien, a la estancia irregular, opone otras circunstancias favorables para estimar acreditada la situación de arraigo, graduando la cuantía de la multa en función de la mayor o menor concurrencia de dichas circunstancias. B) En el presente caso se afirma por la letrada del demandante que éste se encuentra arraigado en nuestro país, básicamente porque, al margen de otras circunstancias que son inocuas para la acreditación del arraigo (asignación de número de la Seguridad Social para la asistencia sanitaria, utilización del abono transportes, etc), lleva viviendo aquí desde hace más de 3 años, encontrándose empadronado; porque "tiene vínculos familiares en este país" (su tío y "otros familiares"); porque "tuvo una oferta de empleo"; porque ha realizado un curso de español para inmigrantes y porque ha solicitado autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo (alegación, esta última, realizada en la vista oral).

Pues bien, prescindiendo de esta última circunstancia, puesto que, según se aprecia en la documentación aportada en la vista oral, se trata de una solicitud presentada por Internet el 15-12-2014, es decir, no ya con posterioridad a que fuese dictada y notificada la resolución aquí impugnada (20 meses después, en concreto), sino sólo dos días antes, exactamente, de celebrarse dicha vista, lo que arroja serias sospechas de que se trate de una prueba preconstituida para la ocasión, el resto de circunstancias alegadas no sirven para acreditar el pretendido arraigo del recurrente, ya que, como se dijo en la pieza separada de medidas cautelares, "con la excepción del empadronamiento (con fecha de alta: 22-08-2011) y el curso [si bien en el expediente administrativo consta que requirió la asistencia de un intérprete], que no son datos suficientes por si solos para estimar la existencia del arraigo, el resto de circunstancias alegadas, o no se acreditan (tal es el caso de la oferta de empleo) o no se realiza convenientemente (en el caso de su tío, porque no se prueba que lo sea la persona de la que se aporta fotocopia de un permiso de residencia, ni que conviva con ella o mantenga alguna relación afectiva), de forma que no se prueba que el interesado disponga de medios lícitos de vida o que esté en disposición de obtenerlos, que tenga familiares directos residiendo legalmente en nuestro país, que mantenga vínculos con ciudadanos españoles o extranjeros residentes, que haya intentado regularizar su situación en España, ni que, en definitiva, cuente con verdadero arraigo en nuestro país" (Auto de 05-11-2013)

Por otra parte, consta en el expediente administrativo y en la propia resolución impugnada (hecho tercero), que se encontraba completamente indocumentado en el momento de la detención (folio 1), circunstancia considerada determinante de la expulsión en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-07- 2013, y que, con anterioridad, ya le fue incoado un expediente sancionador por la misma infracción, en el que le fue impuesta una sanción económica, advirtiéndole de la obligación inherente a la misma de abandonar el territorio español ( art. 28.3.c LO 4/2000 ), habiendo incumplido dicha obligación y poniendo de manifiesto su voluntad decidida de permanecer en situación irregular en territorio español (circunstancia...

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