ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7307A
Número de Recurso3289/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciutadella de Menorca se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 322/2012 seguido a instancia de Dª Josefa contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 13 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Pons Garriga en nombre y representación de Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La actora prestaba servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA -en adelante, Correos- desde el 28 de mayo de 1987 desempeñando desde el 1 de julio de 2006 las funciones de Directora de oficina. Tras la tramitación del preceptivo expediente disciplinario se le entregó el 2 de mayo de 2012 carta de despido, efectivo desde esa fecha. En la carta se le imputa, en síntesis, haber contravenido las órdenes de la empresa en relación a los límites y gestión de fondos en la oficina, así como apropiación indebida de 9.000 €. La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de junio de 2014 (R. 88/2014 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido. En dicha sentencia y en lo que ahora importa, consta que por el Juzgado se requirió a la demandada a efectos de que aportara al acto de juicio "documentación auxiliar de caja y contable relacionada con la actora". Alega la recurrente en suplicación que dicha prueba documental no fue aportada de forma completa, alegando la demandada que no disponía de ella, a lo que la Sala de suplicación responde que dicha omisión podrá conducir a tener por acreditadas las alegaciones efectuadas por la parte contraria, pero en ningún caso a la anulación de las actuaciones. Añadiendo que en la sentencia de instancia se razona que se ha aportado documentación suficiente como para demostrar que no asiste la razón a la actora. A continuación la Sala desestima la pretensión de modificación del relato fáctico, para finalmente tener por acreditados los hechos imputados y considerarlos lo suficientemente graves como para justificar el despido.

Recurre en casación unificadora la parte actora planteando tres motivos de recurso. En el primero denuncia el incumplimiento por la demandada del requerimiento de aportación de prueba documental. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de febrero de 2003 (R. 1861/2002 ), que versa sobre el despido disciplinario de un director de sucursal de una entidad bancaria, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En el primer motivo articulado en suplicación por el recurrente se pretende, al igual que en el caso de autos, la nulidad de las actuaciones por considerar que se ha producido una infracción procesal causante de indefensión, al no haberse podido practicar en el acto del juicio oral un determinado medio de prueba solicitado por el actor en su demanda. En concreto, la prueba consistía en la aportación por la entidad bancaria de documental consistente en los cheques bancarios o giros de puño extendidos a favor del cliente, correspondientes a unas determinadas fechas, con expresión del reconocimiento de firma que en los mismos figurase, así como certificación de riesgos e impagados que se citaban en la carta de despido. El Juzgado de lo Social admitió la práctica de dicho medio de prueba para el acto de juicio oral, mediante providencia de 21 de mayo de 2002, que fue fehacientemente notificada a la demandada; la entidad bancaria, sin embargo, no presentó al acto de juicio la prueba documental solicitada, interesando el actor la suspensión del acto de juicio, a los efectos de que se volviera a señalar nueva fecha para que se presentara la documental requerida y aceptada, lo que fue denegado por la juzgadora de instancia, realizándose protesta del actor. Realizada, ya con posterioridad, diligencia para mejor proveer, tras concluir el acto de juicio oral y una vez que habían ya sido practicadas las pruebas de confesión y la testifical, tal circunstancia se volvió a poner de manifiesto por el actor.

A pesar de la proximidad de los supuestos comparados, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, al no existir homogeneidad entre las respectivas infracciones procesales denunciadas. Por un lado, porque en el caso de la sentencia de contraste se trataba de prueba documental solicitada en la demanda, que no pudo ser practicada en el acto del juicio, al mismo tiempo que la testifical y pericial, lo que hace que pierda sentido su práctica como diligencia para mejor proveer, toda vez que era necesario a la vista de los documentos interesados poder interrogar a las partes y a determinados testigos, empleados del banco sobre su intervención en la aceptación de los mismos; en otras palabras, no se trata de una prueba que propuesta y admitida por el órgano judicial no se haya practicado, se trata más bien de la práctica de una prueba en momento procesal inadecuado --diligencia para mejor proveer-- pues debió ser desarrollada junto con los demás medios probatorios de los que la parte demandante se sirvió. La situación relatada en la sentencia combatida es bien distinta, en el caso allí contemplado se trataba de la falta de aportación de parte de la documental requerida a la parte demandada -informes de admisión de giros devueltos y de giros pagados- y que no obstante ante su no aportación el Juez de lo Social hizo uso de la facultad contemplada en el art. 94.2 de la LPL razonando que se habían aportado los suficientes como para concluir que no asistía la razón a la actora.

SEGUNDO

Dirige el segundo motivo el actor a denunciar infracción del art. 14 de la CE , invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de febrero de 2009 (P. 1795/2005 ) que no puede considerarse idónea a efectos de superar el juicio de contradicción.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

En el tercer motivo insta la recurrente la aplicación de la teoría gradualista, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en las Palmas de 10 de enero de 1995 (R. 589/1994 ), que declara improcedente el despido disciplinario de la trabajadora demandante. Los supuestos enjuiciados en cada sentencia son por completo distintos y la contradicción, por tanto, inexistente. Lo que se enjuicia en la sentencia recurrida son las irregularidades cometidas por la actora, directora de una oficina de correos, relativas al incumplimiento por la actora -que era la máxima responsable de la oficina- de las órdenes empresariales relativas a la gestión de fondos y a la apropiación indebida de 9.000 €. Se relata la actuación de la actora que permitió y promovió que existieran descubiertos contables, así como cantidades en la oficina superiores a las permitidas, constando además que se llevó 9.000 € de la oficina a su casa. Nada mínimamente parecido ocurre en la sentencia de contraste. En ese caso la cuestión se centra en que la actora debió guardar en el cajetín donde se guardaba la recaudación -y que tenía a su cargo- un sobre con una determinada cantidad de dinero, pero abierto el mismo, el sobre no se encontraba en su interior. La sentencia valora el hecho de que también a la actora le desapareció dinero de su bolso por lo que llega a la conclusión de que hubo una sustracción de dinero por parte de alguna de las personas que quedaron en la oficina cuando la actora se marchó.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y desde luego la alegación de que la sentencia de contraste del orden contencioso-administrativo procede de este orden por la singularidad de la empleadora en modo alguno alcanza para desviar la exigencia legal para el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Pons Garriga, en nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 88/2014 , interpuesto por Dª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciutadella de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 322/2012 seguido a instancia de Dª Josefa contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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