STSJ Comunidad de Madrid 618/2015, 8 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO |
ECLI | ES:TSJM:2015:11173 |
Número de Recurso | 282/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 618/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.45.3-2012/0014830
Recurso de Apelación 282/2015
Recurrente : D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 618/15
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.
VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 282/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales Sra. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de DON Herminio, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 341/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de Abril de 2012 dictado por la Delegación del Gobierno en Madrid, que dispone la expulsión de España del demandante con prohibición de entrada durante tres años, medida que es extensiva al territorio Schengen.
En este recurso de apelación es parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Con fecha 5 de Diciembre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 341/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de Abril de 2012 dictado por la Delegación del Gobierno en Madrid, que dispone la expulsión de España del demandante con prohibición de entrada durante tres años, medida que es extensiva al territorio Schengen.
Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sra. Gayoso Benavides, en nombre y representación y defensa de la entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día siete de Octubre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Se interpone por el recurrente el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 341/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de Abril de 2012 dictado por la Delegación del Gobierno en Madrid, que dispone la expulsión de España del demandante con prohibición de entrada durante tres años, medida que es extensiva al territorio Schengen, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
FALLO:
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 341 DE 2012, INTERPUESTO POR DON Herminio, CON N.I.E Y 0064910 H, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA LUCRECIA NEREA GAYOSO BENAVIDES, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012, QUE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
Fundamenta la Sentencia apelada su fallo estimatorio así :
"...
La Resolución recurrida va precedida del oportuno procedimiento encontrándose el recurrente en situación irregular en España en el momento en que se produjo su detención. De conformidad al Art. 20 de la L.0 4/2000 los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetaren en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, no derivándose del expediente administrativo en ningún caso que se haya producido indefensión. El acto impugnado, por otra parte, esta suficientemente motivado por cuanto señala y fundamenta suficientemente la razón de la expulsión.
Según refiere la legislación aplicable es infracción grave; Art. 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000 "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentario". El artículo 55.1 del mismo cuerpo legal regula las Sanciones disponiendo que: Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 300 Euros. b) Las infracciones graves con multa 301 hasta 6.000 Euros c) Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 Euros.
El Artículo 57 de la Ley 4/00 dispone qué podrá acordarse la sanción de expulsión del territorio: 1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y I) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
La cuestión ha de ser analizada conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de
2.006, en cuyo Fundamento de Derecho QUINTO, literalmente dice: "En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse corno sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y j) del artículo 53 «podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español», e introduce unas previsiones a cuyo tenor «para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia». De esta regulación se deduce: 1°- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63-2) o puede no proceder ( artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que «podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa», (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. [Ha de significarse, en este punto, que la actual regulación del vigente Real Decreto
2.393/2.004, de 30 de diciembre, que ha venido a sustituir al Real Decreto 864/2.001, de 20 de julio, da un matiz diferente a la redacción de su artículo 138, que en su inciso primero determina, que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español",...
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