La supresión de la sustitución ejemplar y régimen transitorio

AutorMarta Madriñán Vázquez
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas959-982
Capítulo 33.
LA SUPRESIÓN DE LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
Y RÉGIMEN TRANSITORIO1
M M V
Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil.
Universidad de Santiago de Compostela
1. LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR ANTES DE LA REFORMA DE LA
Hasta la reforma del Código civil, operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio,
en virtud de la cual se modifica la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica, nuestro tex-
to legal preveía la posibilidad de que los ascendientes nombraran un sustituto a
su descendiente, mayor de catorce años que hubiera sido declarado incapaz por
enajenación mental.
Esto era posible gracias a la denominada sustitución ejemplar que, prevista
en el artículo 766 CC, disponía lo siguiente:
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce
años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación
mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por
el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de
haber recobrado la razón.
Con esta dicción, el precepto permaneció inalterado desde la promulgación
del Código civil hasta su supresión con la reforma operada recientemente por la
La sustitución ejemplar se concibe, en palabras de CRISTINA DE AMUNÁ-
TEGUI (2018:12) como:
(…) el testamento que hace el ascendiente para regular la sucesión de
su descendiente incapacitado (como una suerte de testamento por co-
misario o por representación legal), y no se reduce sólo a determinar
1 Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “La voluntad real del
causante en las disposiciones mortis causa: aspectos transversales de la interpretación y cláusulas
de especial conflictividad - RETOS 2020” (PID2020-115254RB-I00) financiado por la Agencia
estatal de Investigación para las fechas 01/09/2021 - 31/08/2024. Investigador Principal: Marta
Carballo Fidalgo.
960 Marta Madriñán Vázquez
la trayectoria de los bienes que el testador ascendiente deja a su descen-
diente incapacitado para cuando este muera, estableciendo un segundo
o ulterior heredero de los mismos, (…). Se concibe, o debe concebir-
se, como una institución que permite que una persona (el ascendiente)
pueda disponer de la herencia de otro (el descendiente incapacitado),
supliendo su falta de testamentifacción activa; disposición de todo punto
excepcional que convierte una sucesión que necesariamente debería re-
girse por las reglas de la intestada en una testamentaria, (…).
Se trata de una institución que, lejos de encontrarse en desuso, su utilización
ha sido reforzada, hasta nuestros días, en aras a la protección del patrimonio del
incapacitado (CÁMARA LAPUENTE 2016: 711). Ello no obsta para que esta fi-
gura, de regulación excesivamente parca y fruto de importantes dudas interpre-
tativas, resultara insuficiente para la resolución de importantes cuestiones que
pudieron haber sido objeto de aclaración en el pasado, mediante la Ley 41/2003
de protección de las personas con discapacidad y actualmente, con la nueva ley.
Sin embargo, ni antes ni ahora el legislador optó por la labor de darles solución y
poder así revitalizar la figura y su sentido funcional.
A diferencia de la sustitución vulgar o la fideicomisaria, en esta el testador
no nombra un sustituto al llamado en primer lugar, sino que viene a sustituir la
imposible voluntad del descendiente que no puede testar por sí mismo nombran-
do un heredero que le sustituya. Así pues, se sustituye al instituir, no al suceder
(APARICIO VAQUERO, 2021: 549). Por el contrario, en las sustituciones vulgar
o fideicomisaria, el testador nombra un heredero y, para el caso de que no llegue
a serlo o para después de que lo sea, designa un sustituto, por lo que, en ambos
casos, el sustituto es heredero del testador y no del sustituido.
Tres son las razones que sirven de fundamento a la facultad que encierra la
sustitución ejemplar: por un lado la imposibilidad del sustituido para testar; por
otro, la operatividad de esta sustitución, que evita la apertura de la sucesión ab
intestato de la persona del incapacitado alternado el orden normal de suceder pre-
visto en la sucesión intestada y consiguiendo, de este modo, dar a los bienes un
destino más adecuado; en tercer y último lugar, la especial relación de afectividad
que existe entre el sustituyente y el sustituido, que hicieron suponer al legislador
que el primero ordenaría la sucesión de forma más beneficiosa a su descendiente
(FERNÁNDEZ GONZÁLEZ-REGUERAL, 2012).
Así las cosas, la sustitución ejemplar nace por la necesidad de articular un me-
canismo de protección a quien, por carecer del ejercicio pleno de su capacidad
jurídica, le resulta imposible testar. En definitiva, busca proteger el interés del
sujeto que, dada su situación, carece de capacidad para ordenar el destino post
mortem de su patrimonio, disponiendo de este a favor de un heredero que le asista
en vida y que podría no ser uno de los herederos legales o no el llamado prime-
ramente por la ley. Esta postura encuentra numerosos partidarios2 entre nuestros
autores que, como MEDINA ALCOZ (2011: 939 y ss.), manifiestan que:
2 Vid., entre otros, RIVAS MARTÍNEZ (2004:276), CÁMARA LAPUENTE (2013: 211),
AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ (2018: 14 y 15).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR