Derecho de habitación de los legitimarios, el ajuste normativo: el artículo 822 del código civil

AutorMarta Madriñán Vázquez
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas1009-1031
Capítulo 35.
DERECHO DE HABITACIÓN DE LOS LEGITIMARIOS,
EL AJUSTE NORMATIVO:
EL ARTÍCULO 822 DEL CÓDIGO CIVIL1
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Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil.
Universidad de Santiago de Compostela
1. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 822 DEL CÓDIGO CIVIL
Una de las principales preocupaciones de los familiares de una persona que
se encuentra en situación de discapacidad consiste en esclarecer quién se va a
ocupar de ella una vez que su responsable desaparezca. A tal fin, manifiesta el
profesor B HERMOSA, el legislador español aprobó la Ley 41/2003, de
18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria (BOTELLO HERMOSA 2019: 1).
En lo que aquí interesa, huelga señalar que la Ley 41/2003 de 18 de noviem-
bre viene a introducir importantes modificaciones en el ámbito del Derecho de
Sucesiones. 2 De entre todas ellas destaca la nueva redacción que, en su momento,
se dio al artículo 822 CC, el cual, introducido íntegramente por dicha ley, recurre
a una figura jurídica que se encontraba prácticamente en desuso, a saber, el dere-
cho de habitación3; a fin de satisfacer la necesidad básica de vivienda de aquellos
legitimarios del causante que se encuentren en situación de discapacidad.
1 Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “La voluntad real del
causante en las disposiciones mortis causa: aspectos transversales de la interpretación y cláusulas
de especial conflictividad - RETOS 2020” (PID2020-115254RB-I00) financiado por la Agencia
estatal de Investigación para las fechas 01/09/2021 - 31/08/2024. Investigador Principal: Marta
Carballo Fidalgo.
2 Al hablar de la Ley 41/2003 es importante apuntar que se trata de una de las nor-
mas más importantes de nuestro ordenamiento jurídico cuyo mérito esencial ha sido dar por
primera vez carta de naturaleza a las personas con discapacidad, ya que éstas no tenían cabida
en nuestro ordenamiento jurídico hasta ese momento por no encontrarse contempladas en
el mismo. Hasta la fecha, nuestro ordenamiento sólo contemplaba a las personas plenamente
capaces y a las personas incapacitadas judicialmente (Cfr., BOTELLO HERMOSA, : 31).
3 El derecho de habitación, regulado en los artículos 523 a 529 CC, otorga a su titular
el derecho a ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de
satisfacer sus necesidades de vivienda.
1010 Marta Madriñán Vázquez
Así las cosas, la Ley de 2003 viene a rescatar el derecho de habitación para
darle una nueva utilidad en beneficio de los legitimarios del causante que se en-
cuentran en situación de discapacidad. A tal efecto, dos son los objetivos perse-
guidos. De una parte, otorgar un trato de favor a la constitución del derecho de
habitación a título gratuito en aquellos supuestos en los que los destinatarios sean
personas que se encuentren en situación de discapacidad. En segundo lugar, ase-
gurar a los legitimarios que se encuentren en esa situación, el uso, con carácter
vitalicio (en principio), de la que venía siendo su vivienda habitual para cuando
el titular de dicha vivienda, causante de la sucesión en la que es legitimario, no
hubiera previsto nada al respecto.4
Lo cierto es que la previsión del nuevo precepto no encierra la posibilidad de
contemplar un derecho nuevo. En efecto, antes de la ley de 2003 ya se podía cons-
tituir, a través de una donación o legado, un derecho de habitación a favor del
legitimario en situación de discapacidad; ahora bien, este tendría que ser compu-
tado a la hora de calcular la legítima siendo objeto de colación o imputación a los
efectos del artículo 1047 CC. Es, a partir de la reforma de la mencionada ley cuan-
do se introduce el artículo 822 CC, cuya ventaja radica en que dicha donación
o legado del derecho de habitación al legitimario en situación de discapacidad
estarán exentos de computarse en la legítima y dispensados de colación, lo cual
constituye, sin duda, una medida acertada para paliar las dificultades con las que
se encuentra el discapacitado para disponer de una vivienda sin que se reduzca su
porción hereditaria (Vid., BOTELLO HERMOSA, 2021: 50 y 51).
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y pro-
cesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, viene a modificar el artículo 822 CC de un modo que podemos calificar
de eminentemente insuficiente. Ciertamente nos encontramos ante una reforma
que carece absolutamente de alcance sustancial, habida cuenta que la ley se ha
limitado a modificar los párrafos primero y segundo siendo la única diferencia la
persona del titular del derecho de habitación.
En efecto, pese a la indubitada importancia que tuvo en su día la Ley 41/2003,
de 18 de noviembre, son numerosas las voces que han puesto de manifiesto tanto
su deficiente redacción técnico-jurídica, como el elevado número de interrogan-
tes jurídicos suscitados a consecuencia de esta y que la Ley 8/2021 ha dejado sin
resolver. Esta situación está presente en la letra del artículo 822 CC el cual ha
quedado prácticamente incólume, pese a que en el mismo existían importantes
dificultades puestas de manifiesto por la doctrina y que hoy en día no han sido
solventadas con la mencionada reforma.
4 RUIZ-RICO RUIZ MORÓN señala que, hasta la promulgación de la Ley 41/2003 no
había derechos de habitación establecidos directamente por la ley, ya que la facultad que otor-
ga el art. 1407 CC al cónyuge viudo, de exigir la constitución a su favor un derecho de habita-
ción sobre la que había venido siendo su vivienda habitual no lo establece directamente la ley,
sino que esta sólo le faculta para exigir su constitución (RUIZ-RICO RUIZ MORÓN, 2004: 357 y
ss.).

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