Aceptación de la herencia a que es llamada una persona con discapacidad

AutorAna Díaz Martínez
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil. Universidade de Santiago de Compostela
Páginas1033-1049
Capítulo 36.
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A QUE ES LLAMADA
UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD1
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Catedrática de Derecho civil.
Universidade de Santiago de Compostela
1. PLANTEAMIENTO: EL ESPÍRITU DEL NUEVO ART. 996 CC
El precepto que comentamos, art. 996 CC, toma como presupuesto, aplicán-
dolo al ámbito de la aceptación hereditaria, una regla clara, que se desprende
de la reforma operada en el Código civil por la Ley 8/2021: la persona con disca-
pacidad tiene una capacidad jurídica plena que se proyecta en la titularidad y el
ejercicio de sus derechos hereditarios y ello sólo se podrá matizar cuando derive
de las medidas de apoyo adoptadas (o, en su caso, de la regulación legal de las in-
formales que estén funcionando correctamente, como luego veremos).
Semejante planteamiento2 choca con lo previsto en el art. 992.1º CC, no mo-
dificado en 2021, que exige tener la libre disposición de los bienes para aceptar
una herencia, lo que siempre fue interpretado como plena capacidad de obrar,
concepto desaparecido tras la reforma en el ámbito de las personas con disca-
pacidad, si bien pudiera tener cierta aplicación en el caso de los menores de
edad, donde se puede seguir hablando de capacidad gradualmente adquirida
hasta alcanzar aquella3. En cierto modo, el art. 996 CC simboliza el nuevo para-
1 Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “La voluntad real del
causante en las disposiciones mortis causa: aspectos transversales de la interpretación y cláusulas
de especial conflictividad” - RETOS 2020 (PID2020-115254RB-I00) financiado por la Agencia
estatal de Investigación para las fechas 01/09/2021 - 31/08/2024. Investigador Principal: Marta
Carballo Fidalgo.
2 En opinión de Domínguez Luelmo (2022, p. 372), el nuevo art. 996 CC puede con-
siderarse “el paradigma de las normas sobre Derecho de sucesiones”, al consagrar la libertad
individual de la persona con discapacidad para tomar decisiones, atendiendo también a la valo-
ración de sus deseos y voluntad, si tuviese medidas de apoyo.
3 En el sistema anterior a la reforma de 2021, si se trataba de una persona con capaci-
dad judicialmente modificada, dependía de lo que estableciera la sentencia, que podía permitir
la aceptación o repudiación de herencias, atendiendo al grado de autonomía (aunque era muy
infrecuente en la práctica). En defecto de previsión de la sentencia, correspondía al tutor con
autorización judicial, si era pura y simple, o por sí solo si era con beneficio de inventario (art.
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digma de la discapacidad en el ámbito sucesorio, al reconocer el pleno derecho
a decidir sobre la aceptación de una herencia a que la persona ha sido llamada,
salvo puntuales restricciones derivadas de las medidas de apoyo, mientras que
el art. 992.1º responde a la vieja idea de protección de la persona con discapa-
cidad, sobre la base de lo que otros entienden su beneficio o su interés (en este
contexto, antes de la reforma, el tutor y, en su caso, la autoridad judicial), aquí
relacionado, evidentemente, con la responsabilidad por deudas del causante y
la posibilidad de existencia de un pasivo superior al activo, que podría activar
la responsabilidad ultra vires. Por encarnar perspectivas diferentes de la discapa-
cidad, se defiende la prevalencia del primero de los preceptos citados sobre el
segundo, aplicando los nuevos principios como criterio interpretativo de pre-
ceptos de Derecho de sucesiones no reformados, como el apuntado art. 992.1º.
Con todo, alguna autora4 lo entiende de otro modo, calificando de innecesario
el art. 996 CC si se toma como punto de partida la presunción de capacidad de
la persona y la subsidiariedad y proporcionalidad de las medidas de apoyo para
personas con discapacidad, resaltando, en cambio, la utilidad del art. 992, junto
con los arts. 268 y ss. CC.
En definitiva, quienes tienen discapacidad pueden realizar válidamente los
negocios de aceptación o repudiación solos o con sus medidas de apoyo, volunta-
rias o judiciales, en condiciones de igualdad con las demás personas, respondien-
do así al espíritu de la Convención de Nueva York, que menciona expresamente la
necesidad de garantizarlas al “heredar bienes” (art. 12.5º).
Resaltemos que en el texto definitivamente aprobado del art. 996 CC no
se han acogido las enmiendas presentadas (tanto en el Congreso, como en el
Senado), por varios grupos parlamentarios, que proponían imponer ex lege, aun-
que no se hubiera pedido expresamente, el beneficio de inventario en la acepta-
ción de herencias por personas con discapacidad, para hacer operar en todo caso
la limitación de su responsabilidad5. Se hace prevalecer así, finalmente, también
271.4º CC). En el caso de que la institución protectora fuese la curatela, había que estar a lo
previsto en la sentencia y si no contemplaba nada podía aceptar o repudiar la persona con
capacidad judicialmente modificada, asistido por el curador. El procedimiento para recabar
autorización judicial para aceptar o repudiar la herencia, cuando la ley sustantiva aplicable lo
exigía, era el regulado en los arts. 93-95 LJV, hoy vigentes con modificaciones. En el caso del
Código Civil, era precisa para que los padres de hijos menores repudiaran y para que los tutores
repudiaran o aceptaran sin beneficio de inventario.
4 Represa Polo, P. (2021), p. 958.
5 Así está contemplado en el art. 461-16 del Código civil de Cataluña, que muchos de
los grupos parlamentarios dicen expresamente en sus enmiendas tomar como modelo, respec-
to de las “personas puestas en tutela o curaduría”. Veremos si esta solución se mantiene o se
altera en la imprescindible reforma que será precisa, como en el resto de los Derechos civiles
autonómicos, para adaptar el Derecho civil de Cataluña al nuevo paradigma en materia de dis-
capacidad. Según el Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil
de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, deberá
presentarse un proyecto de ley en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor (su elabora-
ción ya está iniciada en el momento de redactar estas líneas).

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