Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.

MarginalBOE-A-2021-18037
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cataluña
Rango de LeyDecreto-Ley

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-leyes sean promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con ello, promulgo el siguiente Decreto-ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas, establece que las personas con cualquier discapacidad tienen que disfrutar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Convención también aclara cómo se deben de aplicar los derechos a las personas con discapacidad e identifica las áreas en que los ordenamientos jurídicos se tienen que adaptar para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

La Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, con excepción de las materias reservadas al Estado por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución española. En base a esta competencia, el Parlament de Catalunya ha llevado a cabo una importante tarea en el ámbito del derecho de la persona y de la familia, que culminó con la aprobación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

El libro segundo del Código civil de Cataluña dedica el título II a la regulación de las instituciones de protección de las personas con la capacidad modificada judicialmente, a las que la autoridad judicial, por medio de sentencia, pone en tutela, en curatela o bajo otra medida temporal de protección.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entra en vigor el 3 de septiembre 2021, ha reformado el procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar y lo ha sustituido por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

A partir de la entrada en vigor de la reforma estatal, en consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el Código civil de Cataluña se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. Aunque el libro segundo del Código civil de Cataluña también incluye instituciones de apoyo que operan sin la necesidad de que la capacidad de la persona concernida esté modificada judicialmente –como los poderes en previsión de una situación de incapacidad, regulados en el artículo 222-2, o la asistencia, regulada en los artículos 226-1 a 226-7–, en la práctica la mayoría de las medidas acordadas para las personas con discapacidad consisten en la potestad prorrogada o rehabilitada, en la tutela o en la curatela, que se acomodan a la concepción de la capacidad que mantenía la existencia de un proceso de modificación judicial de la capacidad.

La supresión de la modificación judicial de la capacidad implica una nueva concepción de la capacidad jurídica de la persona que resulta de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención relaciona la dignidad inherente de las personas con su autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, y establece, en el artículo 12, que hay que reconocer a todas las personas con discapacidad la capacidad jurídica en igualdad de condiciones respecto al conjunto de los ciudadanos, en todos los aspectos de la vida, y que las personas con discapacidad deben tener acceso a las medidas de apoyo que puedan precisar para ejercer dicha capacidad jurídica.

La Convención de Nueva York obliga a reformar y replantear las instituciones del Código civil de Cataluña a las que se someten las personas mayores de edad, y a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre los apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica. El Gobierno, mediante la Comisión de Codificación de Cataluña, adscrita al Departamento de Justicia, ya ha dado pasos en esta dirección, con el objetivo de emprender reformas basadas en el nuevo modelo y asegurar que el resultado final sea respetuoso con los derechos de las personas con discapacidad. En este sentido, el Departamento de Justicia ha impulsado un proceso participativo sobre la adaptación del Código civil de Cataluña a la Convención de Nueva York, mediante la presentación del documento Bases de la reforma del Código civil de Cataluña en materia de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica. Este proceso participativo concluyó el día 30 de octubre de 2020 y las numerosas aportaciones de personas individuales y entidades han sido incorporadas a las tareas de redacción del anteproyecto de ley encomendadas a la Comisión de Codificación de Cataluña.

Sin embargo, mientras el proceso de adaptación del Código civil de Cataluña a la Convención de Nueva York no culmine con la aprobación, por parte del Parlament de Catalunya, de los textos legales que implanten un nuevo régimen y la caracterización de las instituciones de apoyo a las personas con discapacidad, urge establecer un régimen transitorio que dé respuesta a las necesidades surgidas una vez abolida la modificación judicial de la capacidad y estructurada la respuesta procedimental al derecho de las personas al apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. De lo contrario, los titulares de los derechos que resultan de la Convención de Nueva York deberían esperar hasta la conclusión del proceso de reforma, aunque la legislación estatal ya ha removido el principal obstáculo que se oponía a la implantación efectiva de la convención. Además, en la práctica, se podría plantear la duda de qué medida solicitar para la persona que necesita apoyo en los nuevos procedimientos de provisión de medidas de apoyo que se emprendan en Cataluña, una vez que se ha hecho inviable seguir aplicando la tutela, la curatela o la potestad prorrogada o rehabilitada.

Así pues, a partir de la entrada en vigor de la reforma de la legislación procesal operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, hay que establecer urgentemente un régimen legal adaptado a las premisas de la Convención de Nueva York y que sirva para dar respuesta a los nuevos procedimientos de provisión de apoyos que se emprendan a partir de ahora en Cataluña. El mismo régimen servirá también de referencia para revisar las medidas aplicadas a las personas que en la actualidad se encuentran sujetas a alguna de las instituciones tutelares reguladas por la legislación civil catalana.

Si no se aprueba de manera inmediata una modificación legislativa, la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, generaría un vacío legal en Cataluña, porque suprime el procedimiento judicial de modificación de la capacidad. Cataluña dispone de una regulación civil propia en la materia, constitucionalmente protegida y actualmente vigente. Esta Ley estatal, con respecto a su contenido no procesal, de derecho civil sustantivo, no es de aplicación directa, ni tampoco de aplicación supletoria en Cataluña, de acuerdo con los artículos 111-2 y 111-5 del Código civil de Cataluña. La regulación civil catalana se vería fuertemente afectada por la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, si no se regulan los apoyos que se acomodan a la nueva concepción de la capacidad, vista la gran relevancia de las modificaciones de carácter procesal que esta norma contiene. En este sentido, la laguna legal podría comportar indefensión para las personas en situación de discapacidad mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer la capacidad jurídica, a la vez que podría dar pie a varias interpretaciones jurídicas por parte de los distintos operadores jurídicos, lo que produciría situaciones excesivamente diferentes e incluso contradictorias y, en definitiva, incertidumbre y falta de seguridad jurídica. Por ello, la Generalitat de Catalunya, competente en derecho civil, tiene que llenar este vacío legal, hasta que no esté concluida la regulación definitiva.

Los diversos instrumentos legislativos de urgencia o de tramitación rápida, como las tramitaciones urgentes o la tramitación por lectura única, no permiten que la modificación legal pueda estar aprobada y entrar en vigor antes del día 3 de septiembre. El único instrumento normativo que permite la celeridad requerida para cubrir el vacío normativo que podría producirse es el decreto ley, que es el que se adopta para establecer el régimen de los apoyos a la capacidad de las personas.

El nuevo régimen que establece este decreto-ley se fundamenta en la modificación de la actual institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares. La regulación vigente de la asistencia tenía que ser modificada ya que, a pesar de que parte de premisas coherentes con la Convención de Nueva York, su contenido es incompleto y no permite ofrecer a la ciudadanía un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. La reforma introducida por este decreto-ley permite aplicarla con todo el abanico de facultades que la persona concernida pueda necesitar e incorpora como novedad que se puede designar a la persona que tiene que prestar la asistencia tanto por la vía judicial, como hasta ahora, como mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial. Esta segunda vía permite avanzar hacia la efectiva desjudicialización de la vida de las personas con discapacidad y de sus familias, y descongestionar la actividad de los juzgados, sin perjuicio de las funciones de control y supervisión que en todo caso corresponden a la fiscalía y a la autoridad judicial.

A partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, por lo tanto, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia. Además, mientras no se produzca la futura reforma del conjunto de instituciones de protección de la persona, la tutela y la curatela se aplicarán sólo a las personas menores de edad, sin perjuicio de que el régimen legal del cargo de la tutela resulte aplicable supletoriamente a la asistencia en todo aquello que no se oponga al régimen propio de esta.

Por coherencia con los cambios regulados en este decreto-ley, el Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad pasa a denominarse Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica.

Cuando concluyan los trabajos en curso, se habrán ordenado definitivamente las instituciones de apoyo y protección de las personas con discapacidad de acuerdo con el nuevo concepto de capacidad jurídica. Con la finalidad de hacer efectivo este proceso con la celeridad necesaria, la disposición final segunda ordena al Gobierno que, en el plazo de doce meses, presente un proyecto de ley en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica.

Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del Decreto ley, en los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la consejera de Justicia y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

Artículo 1. Provisión de apoyos de acuerdo con la legislación civil catalana.

La persona mayor de edad que necesita apoyo para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad puede solicitar la constitución de la asistencia que regulan los artículos 226-1 a 226-7 del Código civil de Cataluña.

Artículo 2. Modificación del Código civil de Cataluña.

Se modifica el capítulo VI del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO VI. La asistencia

Artículo 226-1. Concepto y tipo de designación.

1. La persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan de acuerdo con lo que se establece en este capítulo, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

2. La constitución de la asistencia se puede llevar a cabo mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

3. También pueden pedir la designación judicial de la asistencia las personas legitimadas por la Ley de la jurisdicción voluntaria para promover el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en caso de que no se haya constituido previamente de forma voluntaria, y siempre que no haya un poder preventivo en vigor que sea suficiente para proporcionar el apoyo que la persona requiere.

4. El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias.

Artículo 226-2. Designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia.

1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la designación de la persona que tiene que prestar la asistencia requerida.

2. Cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad y preferencias, y no haya otorgado el documento a que hace referencia el artículo 226-3, la designación de la persona que presta la asistencia se tiene que basar en la mejor interpretación de la voluntad de la persona concernida y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente para el caso. En dicho supuesto, es obligatorio comunicar a la autoridad judicial todas las circunstancias que se conozcan en relación a los deseos manifestados por la persona asistida.

3. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

4. La autoridad judicial puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, y también para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.

5. El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente.

6. La medida de asistencia se debe revisar de oficio cada tres años. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer un plazo de revisión superior, que no puede exceder de seis años.

Artículo 226-3. Designación notarial por la propia persona.

1. Cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia y puede establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. También puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.

2. El otorgamiento de un acto de designación de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.

3. En el caso de designación voluntaria de la asistencia se pueden establecer sustituciones. Si se nombra a varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere la que consta en el documento posterior y, si hay más de una, la designada en primer lugar.

4. Las designaciones de asistencia otorgadas en escritura pública se deben comunicar al registro civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y también al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o el que lo sustituya.

5. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementarías. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Artículo 226-4. Contenido de la asistencia constituida judicialmente.

1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia.

2. En la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, según proceda.

3. La autoridad judicial, en resolución motivada y sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, puede determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia puede asumir la representación de la persona asistida.

Artículo 226-5. Ineficacia de actos de la persona asistida.

Los actos jurídicos que la persona asistida haga sin la intervención de la persona que lo asiste, si dicha intervención es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia, son anulables a instancia de quien asiste, de la persona asistida y de las personas que la sucedan a título hereditario en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico.

Artículo 226-6. Régimen jurídico.

Se aplican a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 226-7. Modificación de la asistencia.

1. Las personas legitimadas para solicitar la constitución de la asistencia pueden solicitar su modificación o revisión si hay un cambio en las circunstancias que la motivaron.

2. Si la persona que asiste tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito o de las funciones, lo debe comunicar a la autoridad judicial.

Artículo 226-8. Extinción de la asistencia.

1. La asistencia se extingue por las causas siguientes:

a) Por la muerte o la declaración de muerte o de ausencia de la persona asistida.

b) Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.

2. En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia de parte, tiene que declarar el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y tiene que dejar sin efecto el nombramiento de la persona asistente.

Disposición transitoria primera. Asistencias constituidas al amparo de la regulación anterior.

Las asistencias constituidas hasta la entrada en vigor de este decreto-ley se mantienen en los términos en los que fueron acordadas por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de su modificación judicial a instancia de la persona concernida o de quien le presta la asistencia, con el fin de adaptarlas a la nueva normativa.

Disposición transitoria segunda. Revisión de las medidas judiciales en vigor.

  1.  A partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad.

  2.  Las tutelas, las curatelas y las potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley se mantienen hasta la revisión a la que hacen referencia los apartados 3 y 4.

  3.  Las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores que tienen la potestad parental prorrogada o rehabilitada y las personas que ejercen cargos tutelares o de curatela pueden solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas que se hayan establecido para adaptarlas a la supresión de la modificación judicial de la capacidad y aplicar, si procede, el régimen de asistencia que regulan los artículos 226-1 a 226-8 del Código civil de Cataluña. La revisión de las medidas se tiene que realizar en el plazo máximo de un año desde la solicitud.

  4.  En caso de no existir la solicitud mencionada en el apartado 3, la revisión la tienen que realizar de oficio la autoridad judicial, o a instancia del ministerio fiscal, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

  5.  Las personas que han sido declaradas judicialmente pródigas y las que ejercen su curatela pueden pedir, en cualquier momento, la extinción de la curatela. Lo que establecen los artículos 223-1 a 223-10 del Código civil de Cataluña se mantiene y rige hasta la extinción de la curatela.

    Disposición transitoria tercera. Delaciones hechas por la propia persona.

  6.  Las delaciones hechas por la propia persona para el caso de la modificación judicial de la capacidad mantienen su eficacia y se aplican, si procede, en caso de que se solicite el nombramiento de una persona para que asista al otorgante en el ejercicio de su capacidad jurídica.

  7.  Se aplica a estas delaciones lo que establece el artículo 226-3 del Código civil de Cataluña.

    Disposición final primera. Modificación del Decreto 188/1994, de 28 de junio, de creación de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan atribuida la tutela de menores o de incapacidades.

  8.  Se modifica el título del Decreto 188/1994, de 28 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

    Decreto 188/1994, de 28 de junio, de creación de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan atribuidas la tutela de menores o medidas de apoyos a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

  9.  Todas las referencias que el Decreto 188/1994, de 28 de junio, realice a la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan atribuida la tutela de menores o de incapacidades se entienden realizadas a la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan atribuidas la tutela de menores o medidas de apoyos a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

  10.  El Decreto 188/1994, de 28 de junio, objecto de modificación mediante este decreto-ley mantiene el rango reglamentario de decreto a todos los efectos.

    Disposición final segunda. Modificación del Decreto 30/2012, de 13 de marzo, del Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad y del Registro de patrimonios protegidos.

  11.  Se modifica el título del Decreto 30/2012, de 13 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

    Decreto 30/2012, de 13 de marzo, del Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica y del Registro de patrimonios protegidos.

  12.  Todas las referencias que el Decreto 30/2012, de 13 de marzo, haga al Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad se deben entender hechas al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica.

  13.  El Decreto 30/2012, de 13 de marzo, objeto de modificación mediante este decreto-ley, mantiene el rango reglamentario de decreto a todos los efectos.

    Disposición final tercera. Normativa vigente.

    Todas las referencias que la normativa vigente realice a la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para personas mayores de edad, debe entenderse que se realizan al nuevo régimen de medidas de apoyo a las persones con discapacidad que establece este decreto-ley.

    Disposición final cuarta. Proyecto de ley en materia de apoyos a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

    En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, el Gobierno tiene que presentar un proyecto de ley de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

    Disposición final quinta. Entrada en vigor.

    Este decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

    Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que se aplique este decreto-ley cooperen a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

    Barcelona, 31 de agosto de 2021.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Justicia, Lourdes Ciuró i Buldó

    (Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8493, de 2 de septiembre de 2021. Convalidado por Resolución 110/XIV, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8521, de 13 de octubre de 2021)

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