La reformulación del alcance de la sustitución fideicomisaria de los legitimarios discapacitados

AutorAntonia Paniza Fullana
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil. Universidad de las Illes Balears
Páginas983-1007
Capítulo 34.
LA REFORMULACIÓN DEL ALCANCE DE LA SUSTITUCIÓN
FIDEICOMISARIA DE LOS LEGITIMARIOS DISCAPACITADOS
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Catedrática de Derecho civil.
Universidad de las Illes Balears
1. PLANTEAMIENTO
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, antecedente en este tema de la última
reforma de la capacidad de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma
la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica, ya había previsto la posibilidad de estable-
cer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta a favor de
las personas -en aquel momento- incapacitadas judicialmente, como fórmula de
protección patrimonial. Eran fiduciarios, en aquel momento, los hijos o descen-
dientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los herederos forzosos. Al
margen de este caso, no se podía establecer ningún gravamen sobre la legítima es-
tricta, afirmando expresamente que el testador solo podrá privar a los herederos
de su legítima estricta en los casos expresamente determinados por la ley.
Sin embargo, la regulación derivada de la última modificación de los artí-
culos 782, 808 y 813 del Código civil ha ido más allá, poniendo en jaque incluso
el tan arraigado principio de intangibilidad de la legítima estricta, que ya se vis-
lumbraba en la versión del año 2003, en aras a la protección de las personas con
discapacidad1. La intangibilidad de la legítima estricta y la protección de la per-
sona en situación de discapacidad chocan en la reforma que ahora se analiza. El
1 Afirma MARTÍN MELÉNDEZ que: “Se trata de una norma que provoca la ruptura de la
coherencia interna de un sistema de tan honda y arraigada tradición como el sistema legitimario del Código
civil, obligando a reinterpretar otras muchas normas relativas a las legítimas (no sólo las referentes a la
legítima estricta, sino también las que afectan a la mejora, e incluso a la parte de libre disposición, a la
imputación, a la desheredación…) para adecuarlas a una situación totalmente ajena a aquella para cuya
aplicación fueron concebidas”. (Cfr. MARTÍN MELÉNDEZ, M.T.: La sustitución fideicomisaria sobre la
legítima estricta en presencia de incapacitados. Madrid. Editorial Dykinson, 2010, páginas 154).
También GÓMEZ GÁLLIGO se refería a la medida de una sustitución fideicomisaria so-
bre el tercio de legítima estricta como la medida que “más choca con el sistema tradicional del
Código civil que es más discutible y que puede ser fuente de problemas” (Cfr. GÓMEZ GÁLLIGO, F.J.:
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camino ya se había iniciado, pero de forma más limitada con la Ley 41/2003, de
18 de noviembre. De aquí el título de este trabajo: reformulación del alcance de la
sustitución fideicomisaria de los legitimarios discapacitados.
Afirmaba la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre
que, además de la regulación del patrimonio separado, se incorporaban distintas
modificaciones en la normativa en aquel momento vigente para mejorar la pro-
tección patrimonial de las personas con discapacidad, “aumentando las posibilidades
jurídicas de afectar medios económicos a la satisfacción de las necesidades de estas personas
o que, en general, mejoran el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad”. Entre
ellas, la modificación de algunos aspectos sucesorios.
La intangibilidad de la legítima, hasta ahora tan clara, aunque discutida, en
el Derecho de sucesiones del Código civil, se ha visto trastocada por la reforma,
ampliando -al menos en teoría, en beneficio de las personas con discapacidad- los
supuestos en los que se puede privar a los descendientes de su legítima. La refor-
ma va mucho más allá del cambio de terminología. Antes se refería a los descen-
dientes que hubieran sido judicialmente incapacitados, ahora se podrá aplicar
a los que se encuentren en situación de discapacidad. La clave de la reforma se
encuentra en el nuevo artículo 808 Cc. que merece su transcripción en este apar-
tado introductorio, al ser el principal objeto de este estudio y suponer un cambio
en el Derecho sucesorio del Código civil:
“Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situa-
ción de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legíti-
ma estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo
disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado
quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los
que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel dispo-
ner de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el
párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su
legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique”.
Hay que recordar que la redacción del artículo 808 Cc. del año 2003, se re-
fería a una sustitución fideicomisaria, no al fideicomiso de residuo. Establecía el
precepto mencionado que:
“Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente
incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria
sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descen-
dientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos
forzosos”.
La sustitución fideicomisaria en la legítima estricta a favor del discapacitado en “Revista Crítica de
Derecho Inmobiliario”, número 687, 2005, página 13 (vLex 329062).

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