Colación y partición hereditaria

AutorMarta Carballo Fidalgo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas1051-1083
Capítulo 37.
COLACIÓN Y PARTICIÓN HEREDITARIA
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Profesora Titular de Derecho Civil.
Universidad de Santiago de Compostela1
1. COLACIÓN HEREDITARIA: LA REFORMA DEL ARTÍCULO
1041.2 CC
La Ley 8/2021, ha modificado mínimamente la redacción del párrafo segun-
do del artículo 1041 C.c., sustituyendo la palabra «padres» por la de «progenito-
res» y reemplazando la anterior expresión «necesidades especiales de sus hijos y
descendientes con discapacidad» por la de «necesidades especiales de sus hijos y
descendientes requeridas por su situación de discapacidad». Aun cuando ambas
modificaciones mejoran la redacción del precepto, carecen de efectos sustanti-
vos, dejando inalterada la regla introducida en el Código civil en virtud de la Ley
41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con dis-
capacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
de la Normativa Tributaria con esta finalidad2.
La única modificación efectiva del régimen de exclusión legal de la obliga-
ción de colacionar los gastos contemplados en el artículo 1041 se produce por
efecto de la reforma de la Disposición Adicional Cuarta del Código civil opera-
da por la propia Ley 8/2021, que amplía el círculo de las personas beneficiarias
de tal exclusión. Si, conforme a la redacción original de la disposición, la refe-
rencia que a las personas con discapacidad se realizaba en el antiguo artículo
1041 debía entenderse hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, la actual
disposición extiende tal acepción a «las personas que están en situación de de-
pendencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia». De este modo, quedan concernidas por la regla establecida
por el artículo 1041.2 C.c. las personas que presenten una discapacidad psíqui-
1 Capítulo elaborado en el marco del Proyecto de Investigación “La voluntad real del
causante en las disposiciones mortis causa: aspectos transversales de la interpretación y cláusulas
de especial conflictividad” (PID2020-115254RB-I00), Ministerio de Ciencia e Innovación. IP:
Marta Carballo Fidalgo.
2 Aparicio Vaquero, J. P. (2022), pp. 593 y 595.
1052 Marta Carballo Fidalgo
ca igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial igual o
superior al 65 por ciento (artículo 2 de la Ley 41/2003), y las personas que están
en situación de dependencia severa (por requerir ayuda para realizar varias ac-
tividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día o tener necesidades de
apoyo extenso para su autonomía personal) o de gran dependencia (por reque-
rir el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tener necesidades de
apoyo generalizado para su autonomía personal), conforme a lo dispuesto en el
Excepción hecha de la extensión subjetiva apuntada, la regla del artículo
1041.2 C.c. mantiene sus ámbito objetivo, presupuestos y efectos, como norma
de protección patrimonial de personas cuyas circunstancias generan necesidades
especiales de atención cuya cobertura ha de quedar fuera del elenco de las atribu-
ciones colacionables, al no ser calificables técnicamente como liberalidades, sino
como gastos vinculados al cumplimiento de las obligaciones familiares3.
Por oposición a los gastos contemplados en el párrafo primero del artículo
1041 C.c., el párrafo segundo da cobertura a cuantos trascienden de los concep-
tos de alimentos, educación, curación de enfermedades o aprendizaje, siempre
que se vinculen al destino definido en la norma: cubrir las necesidades especiales
requeridas por la situación de necesidad de sus beneficiarios. Como apunta la
doctrina, se enmarcarían aquí, entre otras posibles, las cantidades destinadas a las
atenciones sanitarias y refuerzos educacionales exigidos –que no han de recondu-
cirse ya a la categoría de «curación de enfermedades» o de «educación» del párra-
fo primero4–, la adquisición de vehículos especiales, las adaptaciones en materia
de accesibilidad que requieran la vivienda o los elementos comunes del inmueble
en que habite la persona, los dispositivos técnicos o electrónicos que faciliten su
comunicación con el exterior y, señaladamente, la remuneración de terceras per-
sonas encargadas del cuidado de la persona con discapacidad5.
Pese al silencio guardado por el artículo 1041.2 C.c., a los gastos que con-
templa ha de añadirse, como supuesto de donación no colacionable ex lege, la
realizada en favor de una persona incluida en su ámbito de aplicación que tenga
por objeto el derecho de habitación sobre la vivienda habitual de su titular, no
computable a efectos de cálculo de las legítimas (artículo 822 C.c.)6. Como se
ha apuntado, la no colacionabilidad de este bien siquiera exige el requisito de
convivencia entre causante y donatario al tiempo del fallecimiento de aquel (ne-
cesario para el juego del artículo 822), siempre que pueda reputarse vinculado a
la cobertura de las necesidades especiales del hijo o descendiente requeridas por
su situación de discapacidad7.
3 Díaz Alabart, S. (2006), p. 42; Domínguez Luelmo, A. (2011), p. 1670.
4 Díaz Alabart, S., (2006), p. 45.
5 Domínguez Luelmo, A. (2011), p. 1673; Aparicio Vaquero, J. P. (2022), p. 597.
6 Para Serrano García, I. (2008), p. 503, el artículo 822 contiene una regla implícita de
no colación que el propio causante puede exceptuar.
7 Domínguez Luelmo, A. (2011), p. 1671.
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Con criterio cuestionable, la norma sigue ciñendo su ámbito a los gastos rea-
lizados por «progenitores y ascendientes» para cubrir las necesidades especiales
de sus «hijos o descendientes», sin contemplar los gastos hechos en favor de otros
legitimarios que pudieran concurrir a la sucesión en cualidad de herederos, como
el cónyuge viudo instituido junto a hijos o descendientes del causante o el menos
probable, pero posible, del ascendiente con discapacidad que pudiera concurrir
con otros ascendientes que no se hallaren en la misma situación8.
Dándose los presupuestos legales, el artículo 1041 excluye, con carácter im-
perativo, el deber de colacionar del beneficiario de los gastos destinados a cubrir
sus necesidades especiales. Aun cuando nada especifique la norma, la coherencia
del sistema y la propia naturaleza del gasto excluye su computación para el cálcu-
lo de la legítima (a los efectos del artículo 818), y, en consecuencia, el juego de las
reglas de imputación de liberalidades y reducción por inoficiosidad9.
2. PARTICIÓN HEREDITARIA
2.1. Solicitud de partición
2.1.1. La reforma del artículo 1052 C.c.
En consonancia con el artículo 1051, que sanciona el derecho de los cohere-
deros a no ser obligados a permanecer en la indivisión de la herencia, el artícu-
lo 1052 C.c. otorga a los mayores de edad que tengan «la libre administración y
disposición de sus bienes» la facultad de pedir en cualquier tiempo la partición.
Específicamente, la redacción actual de la norma contempla la actuación del re-
presentante legal del coheredero en situación de ausencia y, para el supuesto de
que el coheredero cuente con medidas de apoyo por razón de su discapacidad,
remite a lo dispuesto en ellas.
En su amplitud, la norma comprende tanto el ejercicio judicial como extraju-
dicial de la facultad, así como la facultad de instar el nombramiento de un conta-
dor-partidor dativo al amparo del artículo 1057.2 y por los cauces de la LJV (92) o
de la LN (66)10.
En el contexto de la legalidad anterior, la exigencia de libertad dispositiva y
de administración sobre los propios bienes se identificaba con la «plena capaci-
dad de obrar» de los coherederos como presupuesto para el ejercicio de la facul-
tad de instar la partición, exigencia justificada por la trascendencia patrimonial
8 Díaz Alabart, S. (2006), p. 45.
9 López Beltrán de Heredia, C. (2009), p. 72; Domínguez Luelmo, A. (2011), p. 1670;
Represas Polo, P. (2021), p. 969.
10 González Acebes, B. (2005), p. 167; Espejo Lerdo de Tejada, M. (2013), p. 7703;
Represas Polo, P. (2021), p. 972.

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