STS, 15 de Enero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:750
Número de Recurso3020/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Hernández Marcos en nombre y representación de GEDECO-ASERSA PLATA Y CASTAÑAR UTE contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 262/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 901/04, seguidos a instancias de Dª Lucía, Dª María Luisa, Dª Elena, Dª Montserrat, Dª Almudena, Dª Francisca, Dª Susana, Dª Cecilia, D. Imanol, Dª Mónica, Dª Ángeles, D. Valentín, Dª Lorenza, Dª María Teresa y D. Juan Pedro contra UTE GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Lucía Y OTROS, representados por el Letrado D. Iván Mendiguchia Magro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los quince actores prestan sus servicios para la empresa demandada con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que consignan en los respectivos hechos primeros de las demandas acumuladas, que se dan por reproducidas. Hasta noviembre del 2002 la empresa fue EULEN, S.A. 2º) El 6 de septiembre de 2003 se publicó el Convenio Colectivo para Residencias Privadas cuyo ámbito temporal era desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. 3º) La empresa EULEN procedió en octubre de 2003 al abono de atrasos del Convenio de Residencias Privadas los salarios bases y el plus de transporte consignados en las nóminas, manteniendo la cuantía de la denominada Gratificación voluntaria, abonándoles a cada trabajador demandante las diferencias entre lo que habían percibido desde el 01/01/02 hasta el 22/11/02 y lo estipulado en el antes referido Convenio Colectivo, según consta en los diferentes recibos aportados en la documental de la actora que se dan por reproducidos. 4º) La empresa hoy demandante no abonó ninguna cantidad de atraso en concepto de aumento de salario y transporte desde el 23/11/02 hasta el 31/12/02. En las nóminas de octubre del 2003 la empresa modificó de acuerdo con lo estipulado en el Convenio, las cantidades del salario base y del plus de transporte, pero manteniendo sin modificar la gratificación voluntaria. En las nóminas de noviembre de diciembre y en la extra de Navidad de 2003, la empresa dedujo de la gratificación voluntaria la cantidad que había aumentado en concepto de salario base. E igual mecanismo compensatorio ha venido utilizando durante el 2004. 5º) Los ingresos salariales anuales brutos percibidos durante los años 2003, 2003 y 2004 por todos los demandantes fueron superiores a los mínimos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación. 6º ) Formularon los actores diferentes papeletas de conciliación ante el SMAC en concepto de cantidad y reconocimiento de condición más beneficiosa, celebrándose las mismas el 15 sin efecto. 7º) Las cantidades totales reclamadas que se fijaron con carácter definitivo figuran debidamente desglosadas para cada uno de los quince demandantes y por los tres conceptos: salario base, plus de transporte y gratificación voluntaria en el cuadro Anexo I del Acta, que se da por reproducido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar las demandas acumuladas presentadas por Dª Lucía, Dª María Luisa, Dª Elena, Dª Montserrat, Dª Almudena, Dª Francisca, Dª Susana, Dª Cecilia, D. Imanol, Dª Mónica, Dª Ángeles, D. Valentín, Dª Lorenza, Dª María Teresa y D. Juan Pedro contra la empresa UTE-GEDECO-ASERSA PLATA Y CASTAÑAR, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Lucía y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía y OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 262 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2005, en virtud de demanda deducida por Dª Lucía, Dª María Luisa, Dª Elena, Dª Montserrat, Dª Almudena, Dª Francisca, Dª Susana, Dª Cecilia, D. Imanol, Dª Mónica, Dª Ángeles, D. Valentín, Dª Lorenza, Dª María Teresa y D. Juan Pedro contra la empresa UTE-GEDECO-ASERSA PLATA Y CASTAÑAR, en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, y con estimación de la demanda condenar a la demandada al abono a las actoras de las cantidades reclamadas y recogidas en el acto de la vista, incluyendo el plus de transporte, sin que haya lugar a la concesión del 10% de interés por mora y sin expreso pronunciamiento en costas."

Todo ello después de modificar los hechos probados de la sentencia de instancia para que dijera lo siguiente: "Primero.- Los quince actores prestan sus servicios para la empresa demandada con las antigüedad, categorías profesionales y salarios que consignan en los respectivos hechos primeros de las demandas acumuladas, que se dan por reproducidas. Hasta noviembre de 2002 la empresa fue Eulen S.A., siendo sustituida a partir del 22 de noviembre de 2002 por la demandada que se subroga en su posición respecto a los demandantes a los que reconoce los mismos derechos que tenían con Eulen respecto a antigüedad, salario, categorías profesionales, etc". Segundo.- "El 6 de septiembre de 2003 se publico el Convenio Colectivo para Residencias Privadas cuyo ámbito temporal era desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004". Tercero.- "La Empresa Eulen procedió en octubre de 2003, inmediatamente después de publicado el convenio colectivo al abono de atrasos del Convenio de Residencias Privadas los salarios bases y el plus de transporte consignados en las nóminas, manteniendo la cuantía de la denominada Gratificación voluntaria, abonándoles a cada trabajador demandante las diferencias entre lo que habían percibido desde el 01/01/02 hasta el 22/11/02 y lo estipulado en el antes referido Convenio Colectivo, según consta en los diferentes recibos aportados en documental de la actora que se dan por reproducidos". Cuarto.- "La empresa hoy demandada no abonó ninguna cantidad de atraso concepto de aumento de salario y transporte desde el 23/11/02 hasta el 31/12/02. Tampoco abonó ninguna cantidad de atrasos en conceptos de aumento de salario y transporte desde el 01/01/2003 hasta el 30/03/2003". Que modifica el primer párrafo del hecho cuarto. En definitiva el hecho probado cuarto en su conjunto debe quedar redactado de la siguiente forma: Cuarto: La empresa hoy demandante no abonó ninguna cantidad de atraso en concepto de aumento de salario y transporte desde el 23/11/02 hasta el 31/12/02. Tampoco abonó ninguna cantidad de atrasos en concepto de aumento de salario y transporte desde el 01/01/2003 hasta el 30/09/2003. En las nóminas de octubre de 2003 la empresa modificó de acuerdo con lo estipulado en el Convenio, las cantidades del salario base y del plus de transporte, pero manteniendo sin modificar la gratificación voluntaria. En las nóminas de noviembre, de diciembre y en la extra de navidad de 2003, la empresa dedujó de la gratificación voluntaria la cantidad que había aumentado en concepto de salario base. En enero de 2004 la empresa demandada aumento únicamente el salario base de los actores, aunque no en la cuantía que establecía el convenio, deduciendo de la gratificación voluntaria la cantidad que había aumentado en concepto de salario base. En los meses de enero, febrero y marzo de 2004, la empresa no abonó a los trabajadores el Salario Base y el Plus de transporte conforme a lo establecido en el Convenio, sino que les abonó menos salario base y un transporte de 58 € en lugar de los 65E establecido en Convenio para el año 2004. En abril de 2004 la demandada procedió a corregir dicha situación aumentando el Salario Base y el Transporte conforme a lo establecido en el Convenio y sin compensació ni absorción alguna de la Gratificación Voluntaria. Y durante los meses de abril y mayo de 2004 procedió a abonar a los demandantes las diferencias dejadas de percibir durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004, en concepto de salario base y transporte".

TERCERO

Por la representación de GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR UTE, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de julio de 2006, en el que se alega infracción de lo establecido en los arts. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 7 del convenio colectivo de Residencias Privadas de la Comunidad de Madrid, así como la doctrina de este Tribunal. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 27 de mayo de 1996 y 10 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 3223/95 y 5485/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se ha recurrido en unificación resolvió en suplicación la reclamación de varios trabajadores contra su empresa en el que solicitaban que se les abonara y respetara como condición más beneficiosa una cantidad que como gratificación voluntaria les venía abonando la empresa desde que ingresaron en la misma, solicitando que se condenara a la empresa al pago de una determinada cantidad por dicho concepto, ascendiendo la cantidad mayor de las reclamadas a un importe de 1629,80 euros.

  1. - La sentencia de instancia desestimó aquella pretensión y los trabajadores recurrieron en suplicación contra la misma, habiendo obtenido de la Sala de Madrid sentencia acomodada a sus pretensiones, siendo la empresa la que ha interpuesto el presente recurso.

  2. - Concurre en este caso la circunstancia de que la cuantía reclamada por los actores en el acto del juicio no alcanza la cantidad mínima que el art. 189.1 de la LPL exige para que quepa interponer recurso de suplicación, y por esta razón la Sala mandó oír a las partes antes de pronunciarse en tal sentido, anulando las actuaciones practicadas desde que se dictó la sentencia de instancia. En este trámite la empresa no efectuó alegaciones pero sí las hizo la representación de los demandantes, alegando fundamentalmente que aun cuando la cantidad reclamada en definitiva por los actores, que es la que hay que tomar en consideración, no alcanzaba los 1803,04 € que es la que exige aquel precepto legal, sin embargo habría que tomar en consideración que en las demandas se incluía por una parte una reclamación de cantidad y por la otra el reconocimiento de una condición más beneficiosa que en cuanto reclamación de derecho habría de tener interés suficiente para reconocerle el derecho al recurso de suplicación, tanto más cuanto que en el cómputo de las dos acciones efectuado conforme a lo previsto en los arts. 251.7 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cuantía resultante sería superior a la reclamada.

    No obstante lo alegado por dicha parte, su pretensión no puede prosperar de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad debe ésta prevalecer sobre aquélla, y por lo tanto, no alcanzando ninguna de las pretensiones de condena la cantidad mínima exigible para la suplicación, calculada aquélla conforme a lo dispuesto en el art. 190 LPL, o sea, tomando la reclamación cuantitativamente mayor de las reclamadas, el recurso de suplicación indicado no sería posible.

    La doctrina de la Sala en tal sentido puede apreciarse recogida en varias sentencias como las de 7-6-2006 (rec.- 2611/04), 21-4-06 (rec.- 4004/04), 14-12-2006 (rec.- 3577/05) o 26-1-2007 (rec.- 3579/05 ), entre otras, se concreta en que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).".

  3. - Lo que en este caso ha ocurrido, al igual que en los contemplados en las sentencias anteriores es la acumulación de una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un derecho adquirido, con su consiguiente reflejo en una demanda de cantidad subsidiaria de aquélla, pero en este caso, como aquellos otros, resultan ambas acciones en su conjunto y exige tomarlas en consideración en la medida en que de acuerdo con aquella doctrina debe prevalecer la cuantía sobre la declaración, pues de aceptar la tesis del recurrente había que aceptar la suplicación en todas las reclamaciones de cantidad puesto que todas van precedidas de una pretensión declarativa de un derecho.

  4. - El argumento de parte apoyado en las previsiones de los arts. 251.7 y 252 LEC no es de aplicación al caso por cuanto, como la misma parte reconoce, estos preceptos sólo son de aplicación subsidiara respecto de lo previsto en la LPL y en ésta la regla del art. 189, interpretada por la Sala como se ha dicho, es la que debe prevalecer como norma directamente aplicable, tanto mas cuanto que tampoco se estaban reclamando prestaciones periódicas en los términos propios en que se expresa el art. 251.7, ni estamos ante una verdadera acumulación de acciones distintas en cuanto que, como se ha dicho, se ejercitaron dos pretensiones derivadas de una misma acción, que resultan inescindibles por cuando no podrían ejercitarse la una sin la otra.

SEGUNDO

La única vía por la que el recurso de suplicación sería aceptable en el caso sería aquella que permitiera sostener la concurrencia de la afectación general que como excepción a la regla de la cuantía se recoge también en el apartado primero del párrafo primero de aquel art. 189 LPL, pero ni se ha alegado por nadie tal concurso ni puede el mismo ser apreciado en cuanto que por lo que conocemos, esta cuestión sólo ha afectado, a pesar de que se trataba de interpretar el art. 7 del Convenio Colectivo de residencias privadas de Madrid a los quince trabajadores aquí demandantes y a otra trabajadora sobre cuya reclamación se ha dictado la reciente sentencia de 27 de diciembre de 2007 (rec.- 26/07 ), por lo que no puede afirmarse en modo alguno que se trate de una "afectación manifiesta o notoria" que pudiera apreciar la Sala de oficio, de acuerdo con la doctrina que sobre tal requisito viene manteniendo esta Sala del Tribunal Supremo desde su sentencia del Pleno de 3 de octubre de 2003, reiterada en otras muchas como en las de 17-10-2006 (Rec.- 3028/05) o 16-7-2007 (rec.- 283/06) según la cual: "Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta."

En relación con ello, nada hace pensar ni nadie lo ha alegado, que exista en relación con la cuestión aquí planteada un conflicto generalizado en la empresa demandada ni en el ámbito del convenio de aplicación, y por lo tanto no es posible aplicar aquella previsión que sí que daría lugar al recurso.

TERCERO

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal en el mismo sentido, la conclusión a la que se ha de llegar es la de que la sentencia de instancia no podía ser recurrida en suplicación y por lo tanto la Sala que resolvió aquel recurso carecía de competencia funcional para resolverlo; lo que conduce a entender que han sido nulas por contrarias las reglas de competencia establecidas en la LPL, todas las actuaciones practicadas en atención a dicho recurso, que por ello habrán de ser anuladas. Sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente por no darse la exigencia del art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia dictada en 5 de abril de 2006 dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 8 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en este mismo proceso, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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