STSJ La Rioja , 30 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:620
Número de Recurso318/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00334/2004 Sent. Nº 334/2004 Rec. 318/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 318/2004 interpuesto por DOÑA María Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 30 de julio de 2004 , y siendo recurrido SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.L., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña María Luisa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Serunión Colectividades, S.L. en sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de julio de 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que la actora en fecha 1 de octubre de 2001, suscribió contrato de trabajo con la empresa AUZOLAGUN, S. COOP. (URC RIOJA) para la realización de trabajos fijos discontinuos con la categoría profesional de ayudante de equipo -documento obrante al folio 50 que se da por reproducido.

Que la demandada Serunión Colectividades S.A., se subrogó en los derechos y obligaciones de la hoy demandante, documento obrante al folio 51 que se da por reproducido, siéndole de aplicación a la demandada el convenio colectivo de hostelería de La Rioja.

SEGUNDO

Que la actora con anterioridad y desde el 4 de octubre de 1993 prestó servicios para las mercantiles Auzolagun S. Coop. (Urc Rioja); Restauración Colectiva S.A. y Servicios Renovados de Alimentación S.A., durante los periodos que se indica en el hecho segundo de su demanda que se da por reproducido a estos efectos.

Según contratos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora que se dan por reproducidos.

TERCERO

La actora reclama en su demanda el derecho a ser reconocida como trabajadora fija discontinua desde el 1 de octubre de 1996 y al abono de la cantidad de 118,51 Euros por el período de 26 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2004.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

QUINTO

Que la presente reclamación es de aceptación general."

F A L L O

Que acogiendo la excepción de prescripción alegada debo desestimar la demanda interpuesta por M. María Luisa frente a SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.A. a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, hoy recurrente, ejercitó una acción declarativa de antigüedad, como trabajadora fija discontinua, desde el 4 de octubre de 1993, y una acción de condena al pago de cantidad por tal concepto, correspondiente al período comprendido entre mayo de 2003 y marzo de 2004. La Sentencia nº 410/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 30 de julio de 2004 , estimando la excepción de prescripción, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación.

En cuyo recurso, por cauce del artículo 191.c) TRLPL , y articulado en dos motivos, se denuncia, en el primero de ellos, infracción por la sentencia recurrida de las normas contenidas en el artículo 59 del vigente TRET y, en el segundo de los motivos, infracción, por no aplicación, de las normas contenidas en el artículo 3.5, en relación con el 15.8, del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 46.1, Adscripción del personal, del II Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, en el que se regula la subrogación convencional en el subsector de colectividades o restauración social, garantías por cambio de empresario, así como del artículo 21 del Convenio Colectivo para Restaurantes, Cafeterías, Cafés-Bares, Salas de Fiestas, Casinos, Pubs y Discotecas de La Rioja, publicado en el B.O.R. n 44, de 12 de abril de 2001 , que regula el complemento de antigüedad.

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencia nº 295/2004, de veintiséis de octubre del corriente , rollo nº

296/04, ha tenido ocasión de pronunciarse en proceso cuyo objeto era, y es, idéntico al presente, y en tal sentencia se decía:

La demandante ejercitó una acción declarativa de antigüedad, como trabajadora fija discontinua, desde el 21 de noviembre de 1994, y una acción de condena al pago de cantidad por tal concepto, correspondiente al período comprendido entre octubre de 2002 y junio de 2003. La Sentencia nº 295/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 3 de junio de 2004 , estimando la excepción de prescripción, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación.

Y en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Aun cuando no especifica a cual de sus cuatro apartados refiere la supuesta infracción, cabe entender, por el desarrollo del motivo, que está pensando en el apartado 3, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

La argumentación de la sentencia recurrida es que la "actora suscribió en fecha 2 de octubre de 2000 y 1 de enero de 2001 sendos contratos temporales de duración determinada a tiempo parcial con la mercantil Servicios Renovados de Alimentación, S.A., que finalizaron su vigencia para ser contratada posteriormente por la hoy demandada en fecha 1 de octubre de 2002 como trabajadora fija discontinua adquiriendo a partir de esta fecha un nuevo status jurídico, es patente que en el caso de autos el derecho de la actora a demandar por despido era de 20 días desde que finalizaron los contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial acción esta que pudo y debió interponer contra la empresa con la que suscribió dichos contratos y no consta en autos que lo hiciera, pero es más, el derecho de la actora a reclamar la declaración de sucesión empresarial era de un año, conforme al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y la actora dejó transcurrir el mismo solicitando de forma extemporánea unas diferencias económicas fundadas en un derecho antagónico en la existencia de varias relaciones laborales pasado un año de la invocada sucesión por lo que debe ser acogida la excepción de prescripción alegada".

Lo que sostiene la recurrente es que, al ostentar la condición de fija discontinua, el dies a quo para accionar por despido no se inicia hasta el momento en que el empleador no efectúe el llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos, y que dicho llamamiento se produjo para ella en los años 2000 y 2001 con la firma de los contratos temporales a tiempo parcial con la empresa Servicios Renovados de Alimentación, S.A., y en el año 2002 con la nueva concesionaria Serunión Colectividades, S.A., quien sí otorgó desde el principio un contrato fijo discontinuo, por...

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