STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1024
Número de Recurso289/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Javier , D. Carlos José , D. Aurelio , D. Jorge , Dª Claudia y D. Luis Antonio , contra la sentencia de 30 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 615/00, interpuesto por la empresa Iberia L.A.E. frente a la sentencia de 25 de mayo de 2.000 dictada en autos 352 y 364/97 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Javier , D. Carlos José , D. Aurelio , D. Jorge , Dª Claudia y D. Luis Antonio contra las empresas Iberia L.A.E., Comité Intercentros de Iberia L.A.E., Ineuropa Handling U.T.E. y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, sobre reconocimiento de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, INEUROPA HANDLING UTE representada por la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) representada por el letrado D. Ramón Martín Calderín Aroca e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada AENA -Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea-; debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.- Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Javier , D. Carlos José , D. Aurelio , D. Jorge , Dª Claudia y D. Luis Antonio contra las empresas IBERIA L.A.E., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA L.A.E. e INEUROPA HANDLING U.T.E., sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro NULA DE PLENO DERECHO la subrogación habida, así como el derecho de los actores de volver al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían en IBERIA L.A.E., debiendo las demandadas a estar y pasar por esta resolución judicial, al igual que el Comité Intercentros de IBERIA LAE S.A.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores prestaban sus servicios en la empresa IBERIA L.A.E. con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: Javier : 1-11-87, Oficial Administrativo y 145.000 pesetas mensuales prorrateadas.- Carlos José : 2-1-87, Agente Servicios auxiliares y 180.000 pesetas mensuales prorrateadas.- Aurelio : 1-11-87, Agente Servicios Auxiliares y 180.0000 pesetas mensuales prorrateadas.- Jorge : 9-8-88, Oficial Administrativo y 145.000 pesetas mensuales prorrateadas.- Claudia : 13-10-88, Agente Administrativo y 180.000 pesetas mensuales prorrateadas.- Luis Antonio : 11-11-88, Agente Administrativo y 180.000 pesetas mensuales prorrateadas.- 2º.- En fecha 1 de abril de 1.996, la empresa IBERIA L.A.E., comunicó a los demandantes que en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores quedaban subrogados a la Unión Temporal de empresas INEUROPA HANDLING, U.T.E., con efectos del día 1 de mayo de 1.997.- 3º.- En el mes de mayo de 1.994, el ente público AENA, adjudicó a la empresa INEUROPA HANDLING, la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a competir en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. Para ello se extendió un 'Pliego de cláusulas de Explotación' cuya Cláusula 16 dice: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado.- En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador ...'.- 4º.- IBERIA aplica para la subrogación el 1.86% de la plantilla existente al 31.04.94, para completar el 30% del personal total.- 5º.- Por medio de sentencia de fecha 30.10.96 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital (autos 372/96, sobre conflicto colectivo), se declaró el trasvase de trabajadores de una empresa a otra, como cesión ilegal, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (S. de 28.7.98).- 6º.- Entre enero y septiembre de 1.995 el grupo IBERIA HANDLING atendió un 64.64 % del total comercial (21.149 vuelos), frente al 46.63% (17.679 vuelos) del mismo período del año 1.996.- 7º.- INEUROPA HANDLING pasó de atender 5.425 vuelos - 13.99% del total comercial- de enero a septiembre de 1.995 a 8.428 vuelos en el mismo período de 1.996 (22.18%).- 8º.- El Tribunal Supremo por medio de Sentencia para la Unificación de doctrina de 29 de febrero de 2000, declara nula de pleno derecho la subrogación de trabajadores del servicio de handling del Aeropuerto de Madrid- Barajas, poniendo en contradicción las Sentencias del TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 1998 y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con fecha 28 de julio de 1997.- 9º.- Se ha celebrado la preceptiva Conciliación Previa ante el S.E.M.A.C., con el resultado de terminado SIN AVENENCIA.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandada IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4, de fecha 25 de mayo de 2000, en virtud de demanda interpuesta por D. Javier , D, Carlos José , D, Aurelio , D. Jorge , Dª Claudia y D. Luis Antonio , contra las empresas Iberia L.A.E., Comité Intercentros de Iberia L.A.E., Ineuropa Handling U.T.E. y AENA Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, sobre reconocimiento de derecho, revocando la sentencia de instancia y declarando conforme a derecho su transferencia a Ineuropa".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Javier y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de enero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2.000 seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en los artículos de la Constitución Española 14, 3.c), 9, 5.1, en los artículos del Estatuto de los Trabajadores 17.1 y 4.2 c), en el art. 6 del mismo Estatuto en relación al 15 del XIII Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A., artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil, artículos 6.2, 6.4, 1205, 1257 y 1091; en los artículos 107 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 9.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y por último en las cláusulas 5 b), 6 y 16 del pliego de condiciones de AENA.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de AENA y por la de Iberia L.A.E., S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de febrero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

El 29 de enero de 2.003 se presentó escrito por el que desistían del presente recurso D. Javier , D. Carlos José , D. Aurelio , D. Jorge y Dª Claudia , dictándose auto por el que se declaraba desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por los anteriores recurrentes y quedando el señalamiento acordado en cuanto al recurso interpuesto por D. Luis Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de octubre de 2.000 (Recurso 615/00), en la cual se declaró conforme a derecho la cesión por subrogación de los trabajadores demandantes que prestaban sus servicios en el aeropuerto Tenerife-Sur y que pasaron de la demandada Iberia LAE a Ineuropa Handling UTE. La referida subrogación se había basado en un Pliego de Condiciones aprobado por las representaciones sindicales pero no por los trabajadores afectados.

Como sentencia de contraste se invoca por el único trabajador que mantiene el presente recurso la dictada por esta Sala en 29 de febrero de 2000 (Recurso 4949/98) en la cual, resolviendo un conflicto colectivo en el que se impugnaba la subrogación producida en Madrid entre las mismas empresas y de contenido y alcance prácticamente idéntico, llevada a cabo también sobre el mismo Pliego de Condiciones pero sin el consentimiento de los interesados, se llegó a declarar la nulidad de la indicada subrogación.

Basta comparar las situaciones contempladas en ambas sentencias para concluir que son exactamente iguales, con la única diferencia de que el presente procedimiento afecta a trabajadores de las mismas empresas en el aeropuerto de Tenerife-Sur, mientras que la de contradicción se centraba en una pretensión que afectaba a trabajadores del centro de trabajo de Madrid. Coinciden en definitiva los hechos, los argumentos jurídicos y el objeto de la pretensión formulada en ambos procedimientos, en los que, sin embargo, se han dictado pronunciamientos diferentes, lo que permite la viabilidad del presente recurso, al concurrir los requisitos que para ello exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción por parte de la sentencia que impugna de los artículos 14, 5.1 y 9 de la Constitución, así como los artículos 6.2 y 6.4, 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, y los artículos 3.5, 4.2.c), 6, 17.1 y especialmente el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, centrando su discrepancia jurídica, en definitiva, en la infracción por la sentencia recurrida de los principios rectores de la subrogación contenidos en este último precepto.

El problema de fondo así planteado, ha sido resuelto en múltiples sentencias de esta Sala, no solo en la que se invoca como contradictoria con la recurrida, sino en otras como las de 6 de febrero de 2.002 (Recurso 1206/01), 13 de junio de 2.002 (Recurso 4445/00), 18 de junio de 2.002 (Recurso 4912/00), 21 de junio de 2.002 (Recurso 1448/01), 9 de octubre de 2.002 (Recurso 2854/01) y 21 de enero de 2.003 (Recurso 324/2002), entre otras anteriores y en ellas se sostiene que "la subrogación obligatoria de los contratos de trabajo sólo se produce en un caso como el presente en el que lo que medió fue un pliego de condiciones sin la aceptación expresa o tácita de los trabajadores, cuando haya habido verdadera sucesión en la contrata, entendida ésta como cambio de la titularidad del contratista, acompañada de la transmisión por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación. Cuando ello sucede, no es precisa la aquiescencia de los trabajadores para que opere la subrogación, pues así resulta de lo dispuesto en el art. 44.1 del ET, que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Habiéndose dicho también en la primera de las sentencias citadas que 'siendo ello así, no resulta aplicable el citado art. 44.1 del ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts. 1257 y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del art. 44 del ET, por aplicación indebida'.".

TERCERO

Conforme a lo razonado en los apartados anteriores, la sentencia recurrida, al aplicar el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores a una situación distinta de que en el mismo se contempla, infringió tal previsión legal, quebrantando la unidad de doctrina ya establecida en supuestos anteriores por esta Sala, como se ha dicho, por lo que procede, en cumplimiento de lo que dispone el art. 226.2 de la LPL y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la resolución impugnada para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido indicado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia que estimó la demanda de los actores. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas por no concurrir las situaciones que lo hacen posible de conformidad con el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación número 615/2000, que casamos y anulamos en todos sus pronunciamientos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por IBERIA L.A.E. contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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