STS, 11 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6076
Número de Recurso474/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Eloy , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Teruel, declarando no haber lugar a la acumulación de las condenas instada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el procedimiento abreviado seguido bajo el número 130/96, por delito de quebrantamiento de condena, se dictó auto con fecha 2 de mayo de dos mil, que contiene los siguientes HECHOS:

Primero

Por el penado Eloy , se remitió instancia por la que se solicitaba que, siendo así que este Juzgado había sido el último órgano judicial que había dictado respecto de él una sentencia de condena, previos los trámites previstos en el art. 988 de la L.E.Criminal, se dictara auto por el que se le aplicara el límite máximo de cumplimiento previsto en el art. 76 del Código Penal. Abierta la oportuna pieza separada, se recabó su hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias por las que el penado estaba cumpliendo condena, y verificado lo anterior se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en sentido desfavorable a lo solicitado.

Segundo

De acuerdo con el informe emitido por el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza) el penado se encuentra extinguiendo las siguientes condenas:

  1. - Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1990, firme en dicha fecha, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Ejecutoria nº 81/90 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, por delitos de robo y resistencia cometidos el día 27 de abril de 1989, siendo condenado a las penas de 5 años de prisión menor, por el primero y 2 meses y un día de arresto mayor por el segundo. Por auto de fecha 11 de abril de 1996, se declaró no haber lugar a la revisión de la sentencia.

  2. - Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1989 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, firme el 10 de diciembre de 1991, en causa nº 92/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, por delito continuado de robo, cometido el día 25 de agosto de 1988, siendo condenado a la pena de 2 años de prisión menor. Por auto de fecha 24 de abril de 1996, se declaró no haber lugar a revisar la sentencia.

  3. - Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 1990, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en causa nº 1/90, dimanante de P.A. nº 39/89 del Juzgado de Instrucción nº 5, por delito de robo, cometido el día 10 de enero de 1989, firme el 26 de febrero de 1990, siendo condenado a la pena de seis meses y un día de prisión menor. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 1996, se declaró no haber lugar a revisar la sentencia.

  4. - Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 30 de marzo de 1990, firme el 2 de mayo de 1990, en causa nº 9/88, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, por delito de robo con violencia e intimidación, cometido el día 16 de septiembre de 1988, siendo condenado a la pena de 6 meses de arresto mayor.

  5. - Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 25 de abril de 1989, firme el 1 de marzo de 1990, en causa nº 48/88 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, por un delito de receptación, cometido el día 24 de diciembre de 1987, siendo condenado a la pena de 3 meses de arresto mayor. Por auto de fecha 27 de febrero de 1996, se declaró no haber lugar a la revisión de la sentencia.

  6. - Sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 12 de febrero de 1990, firme el 12 de marzo de 1990, sumario nº 111/89, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, por delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el día 19 de junio de 1988, siendo condenado a la pena de 3 meses de arresto mayor.

  7. - Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en fecha 8 de junio de 1994, firme el 4 de noviembre de dicho año, en causa nº 98/93, por delito de lesiones cometido el día 25 de mayo de 1993, siendo condenado a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor. Mediante auto de fecha 24 de abril de 1996, se declaró no haber lugar a la revisión de la sentencia.

  8. - Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, en fecha 21 de mayo de 1996, firme el 24 de septiembre de 1996, ejecutoria nº 297/96, por un delito de robo con intimidación cometido el día 7 de marzo de 1996, siendo condenado a la pena de 5 años de prisión menor.

  9. - Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, en fecha 27 de junio de 1996, firme el 15 de noviembre de 1996, P.A. nº 136/96, por un delito de robo con intimidación cometido el día 2 de marzo de 1996, siendo condenado a la pena de 5 años de prisión menor.

  10. - Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel, en fecha 5 de septiembre de 1996, P.A. nº 130/96, dimanante de D.P. nº 159/96 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, firme el mismo día, por un delito de quebrantamiento de condena, cometido el día 28 de febrero de 1996, siendo condenado a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor.

Tercero

De acuerdo con la hoja histórico penal, es este Juzgado el último Tribunal sentenciador.

  1. - El Juzgado de lo Penal dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

    NO HA LUGAR a acceder a la petición de acumulación de las condenas impuestas, instada por el penado Eloy .

    Firme que sea la presente, remítase testimonio al Centro Penitenciario donde se encuentra cumpliendo condena el penado, para su constancia.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la defensa del penado y a éste de forma personal, indicándoles que contra este auto sólo cabe recurso de casación por infracción de ley, conforme a los arts. 855 y concordantes de la L.E.Criminal, debiendo anunciarse el recurso en el plazo de CINCO DIAS desde la última notificación de esta resolución, mediante escrito autorizado por abogado y procurador.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Eloy basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 76 y 2.2 del Código Penal por cuanto los criterios en el auto, se estima desacertado.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 y 9.3 del mismo texto constitucional.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que inadmite en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Teruel con fecha 2 de mayo de 2000, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas solicitada entre las penas impuestas en diez sentencias diferentes.

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última . Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

Aun cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" ( y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros ( o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena - sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Asi, por ejemplo, la sentencia de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, recuerda que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede la desestimación del recurso. En efecto el auto impugnado razona acertadamente que las únicas condenas que resultarían acumulables, conforme al criterio temporal anteriormente expresado, son la impuesta por delito de quebrantamiento de condena y otras dos condenando por delitos de robo con violencia o intimidación cometidos tras dicho quebrantamiento, pero dicha acumulación carece de efectividad pues la suma de las condenas impuestas no alcanza al triplo de la más grave.

Ahora bien refiriéndose esta última sentencia a un quebrantamiento de condena cometido el 28 de febrero de 1996, la pretensión del recurrente de agrupar a efectos de acumulación todas las anteriores condenas recibidas a lo largo de su vida delictiva resulta manifiestamente improcedente pues las otras siete condenas que se pretenden acumular se dictaron: dos en 1989, cuatro en 1990 y una en 1994. Es claro que cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la ultima sentencia que determina la acumulación, el 28 de febrero de 1996, los incluidos en estas otras siete sentencias habían sido ya sentenciados tiempo atrás, por lo que en ningún caso podrían haberse enjuiciado conjuntamente.

CUATRO.- Procede, en consecuencia, desestimar los dos motivos de recurso interpuestos por la representación del condenado. En el primero, al amparo del art 849 de la Lecrim, se alega la infracción de los arts 76 y 2.2º del CP 95, pero en realidad se argumenta en sentido contrario a lo prevenido en el citado art 76 pues se pretende la acumulación de todas las condenas aun cuando resulta manifiesto que los hechos no habrían podido enjuiciarse conjuntamente. Y en el segundo se alega la vulneración de los arts 120. 3 y 9.3 de la CE, cuando basta dar lectura a la resolución recurrida para constatar que se encuentra racionalmente motivada. Alega el recurrente que la sentencia no incluye en sus cálculos algunas condenas menores, pues hay sentencias que condenan por mas de un delito, pero dicha omisión es absolutamente irrelevante, porque en cualquier caso las condenas a que se refiere no son acumulables ya que se trata de hechos que ya se encontraban sentenciados mucho antes de que se cometiera el delito sancionado en la última sentencia que determina la acumulación.

Debe, en consecuencia, ser confirmada la resolución recurrida.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Eloy , por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Teruel, imponiéndose las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Juzgado arriba indicado, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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