STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1035/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Cosme, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª) en incidente de ACUMULACION DE PENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte también el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Repetto Feneyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, instruyó sumario nº 45/86 contra Cosmey con fecha 20 de mayo de 1996 se dictó Auto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    Con fechas 1 de febrero y 20 de abril de 1994 el Centro Penitenciario de Burgos, donde se encuentra interno Cosme, condenado en la presente causa S.45/86 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid por sentencia de esta Sección de 10 de julio de 1991 a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y a tres meses de arresto mayor y multa de treinta mil pts con quince días de arresto sustitutorio como autor de un delito de falsedad en documento de identidad, remitió relación de causas pendiente de cumplimiento a efectos de la aplicación del art. 70.2º del C.Penal; relación comprensiva de las causas 82/78 del Juzgado Central nº 2 (sentencia de 30.10.91 de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional por depósito de armas a la pena de 10 años y 1 día), 37/86 del Juzgado de El Escorial (sentencia de 25.3.88 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid por robo con homicidio y tenencia de armas con el límite de 30 años del art. 70.2), 1/76 del Juzgado de Avila (sentencia 27.9.76 de la A.P.de Avila por evasión y atentado de 4 años, 2 meses y 1 día), 23/78 del Juzgado de Santoña (sentencia 15.10.80 de la Audiencia Provincial de Santoña por quebrantamiento de condena a 4 años, 2 meses y 1 día), 1/80 del Juzgado 1 de Murcia (sentencia de 11.4.81 de la audiencia Provincial de Murcia por tenencia de armas, robo y falsedad penas de 4 años, 2 meses y 1 día, 4 meses y 1 día y 4 años, 2 meses y 1 día y multa), 71/85 del Juzgado 4 de Almería (sentencia de la A.Provincial de Almería de 21.7.86 por robo y utilización ilegítima de vehículo a las penas de 6 años y 3 meses), 72/84 del Juzgado 3 de Alicante (sentencia de la A.Provincial de Alicante de 22.11.86 por atentado, robo y tenencia de armas a las penas de 6 años, 6 años y 4 años), 31/85 del Juzgado 3 de Salamanca (sentencia de 13.3.87 de la A.Provincial por robo y tenencia de armas de 6 y 3 años), 5/84 al Juzgado 4 de Elche (sentencia de 31.3.87 de la Sección 2ª de la A.Provincial de Alicante por detención ilegal, homicidio, tenencia de armas y utilización ilegítima a 8 años y 2 días, 10 años, 3 años y 5 años y 6 meses), 72/83 del Juzgado 1 de Cartagena (sentencia A.Provincial de Murcia de 24.1.87 por robo a 2 años y 5 meses), Procedimiento Oral 77/84 hoy ejecutoria 145/86 del Juzgado de Cartagena (sentencia 17.10.95 por quebrantamiento a 4 meses), 36/85 del Juzgado 2 de Fuengirola (sentencia de A.Provincial Málaga Sección 1ª de 6.11.87 por detención ilegal, falsedad, atentado y tenencia de armas a 3 años, 3 penas de 2 años, 4 meses y 1 día), 62/85 del Juzgado 1 de Orihuela (sentencia de 30.9.88 de la A.Provincial de Alicante por robo, usurpación de funciones y utilización ilegítima a 8 años y 2 penas de 2 años, 4 meses y 1 día), 61/84 del Juzgado 5 de Las Palmas (sentencia de 25.2.88 de la A.Provincial por robo, quebrantamiento y utilización ilegítima a 12 años), 18/84 del Juzgado 1 de Las Palmas (sentencia A.Provincial de 24.2.88 por tenencia ilícita de armas, robo y falsedad a 2 años, 4 meses y a día, 3 años y 3 meses y 5.000 pts de multa), 167/85 del Juzgado 2 de Zaragoza (sentencia de la Sección 2ª de 7.11.89 por falsedad a 3 años y 3.000 pts de multa), Sumario 24/87 del Juzgado 2 de Figueras (sentencia 31.1.91 de la Sección 2ª A.Provincial de Gerona por homicidio frustrado, tenencia de armas, coacciones, desacato y faltas de daños y contra orden público a 6 años y 1 día, 2 años, 4 meses y 1 día, 3 meses y multa, 2 meses y 1 día, 10 días y multa) y 21/88 del Juzgado 1 de Zamora (sentencia A.Provincial de 15.12.90 por robo a 6 años) y en la que se señalaban como extinguidas por libertad o por indulto las 67/74 de León 1, 30/74 de Avila, 158/71 del Juzgado Militar de Cádiz, 13/75 de Soria, 151/71 de Huelva 1, D.Prep. 36/72 de Alicante 1, 158/71 del Juzgado 1 de Huelva, 25/71 de Almería 2, 16/71 de Málaga 5, 8/72 de Valencia 5, 31/72 de Tenerife 1, 1/75 de Salamanca 2, Prep. 22/75 y 66/74 de Toledo y 10/72 de Cáceres - causas estas últimas respecto a las que con la salvedad de las dos primeras el penado solicitó la acumulación en sentencia de 3 de mayo y 29 de noviembre de 1984 -, comunicándose por el Centro el 31 de enero de 1995 y como nueva responsabilidad la sentencia de la Audiencia de 6 años y 2 años, 4 meses y 1 día.

    Rechazada la aplicación del art. 70.2 del C.Penal por la Audiencia Provincial de Almería, competente según el art. 988 de la L.E.Criminal como último Tribunal sentenciador al no encontrar conexidad (rechazo que se hizo por simple providencia cuya debida notificación no consta), aportada la hoja histórico penal y testimonio de las causas se pasó a informe del Ministerio Fiscal que los evacuó en el sentido de no proceder la acumulación por falta de conexidad.

  2. - La Sala acordó la siguiente parte dispositiva:

    ACUMULAR a efectos de cumplimiento máximo las causas que como tal se relacionan en el primer fundamento jurídico de la presente resolución y fijar como límite de tal cumplimiento, ello con efecto al próximo día 25 de mayo de 1996 fecha de entrada en vigor el Nuevo Código Penal, conforme al art. 76 del Código aprobado por Ley Orgánica 10/95 en VEINTE AÑOS.

    Reclámese al Centro Penitenciario fecha de inicio de cumplimiento y preventiva abonable para la práctica de la correspondiente liquidación y comuníquese este auto a los órganos sentenciadores cuyas causas se refunde.

  3. - Notificado dicho auto a las partes por el inculpado Cosmese formuló recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 76 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (quien apoya el mismo parcialmente), la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 8 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª) en incidente de acumulación jurídica de penas, articulándose al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 76 del Código Penal 95. El Ministerio Fiscal apoya el recurso parcialmente, por estimar que se han excluido indebidamente de la acumulación algunas condenas.

SEGUNDO

La doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulaciòn jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta, que el art. 988 de la L.E.Criminal, dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Siguiendo este criterio el Ministerio Fiscal, acertadamente, señala que, además de las múltiples condenas ya acumuladas por la resolución impugnada, cabría añadir las sentencias dictadas en las causas 24/1987 del Juzgado de Figueras 2 y 21/1988 del Juzgado de Zamora nº 1, solicitud que debe ser estimada pues se trata de hechos cometidos en 1987 y 1988, con anterioridad por tanto a que se dictase la sentencia en cuya ejecutoria se efectúa la refundición (causa 45/1986 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, sentencia de fecha 10 de Julio de 1991 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid), y que todavía no estaban sentenciadas cuando se inició la causa (en 1986), razón por la cual se cumplen los dos requisitos temporales anteriormente indicados.

Señala también el Ministerio Fiscal como condena refundible la dictada en la causa nº 82/1978 (Juzgado Central nº 2), por estimar que la sentencia -según el antecedente fáctico del Auto de Refundición- es de 30 de Octubre de 1991. Ahora bien dicha fecha parece fruto de un error material, pues siendo la causa de 1978 resultaría más coherente que la sentencia fuese de 1.981 y no de 1.991, siendo así que en la fundamentación jurídica de la resolución se señala expresamente que esta condena no es refundible por ser la sentencia anterior a los hechos. En consecuencia la refundición de esta condena, en el sentido solicitado por el Ministerio Público, sólo será efectiva en el supuesto de que la fecha de la sentencia sea posterior a 1.986, quedando condicionada a dicha circunstancia, que deberá ser comprobada por el Tribunal competente para la refundición, para evitar las dilaciones que se producirían (en causa con preso) si se recurre al procedimiento prevenido en el art. 899 de la L.E.Criminal para esclarecer el error material por esta Sala.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, en el sentido indicado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la representación del penado Cosme, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), en incidente de acumulación jurídica de penas, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicho Auto y declarándose de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En expediente de refundición de condena referente a Cosme, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en el recurso de Casación contra el Auto de fecha 20 de Mayo de 1.966 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª), que ha sido CASADO Y ANULADO en el día de hoy por sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los incluidos en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de Mayo de 1.996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional, procede incluir en la refundición de condenas las sentencias dictadas en las causas 24/1987 (Juzgado de Figueras nº 2) y nº 211/1988 (Juzgado de Zamora nº 1).

Asimismo se incluirá en la refundición la sentencia dictada en la causa 82/1978 (J. Central nº 2), sólamente en el supuesto de que se constate por el Tribunal competente para la refundición que dicha sentencia es posterior a 1.986.III.

FALLO

Dejando subsistentes la refundición de las condenas ya incluidas en la resolución de instancia, SE ACUERDA incluir las condenas dictadas en las causas 24/1987 (J. Figueras nº 2) y 21/1981 (J.Zamora nº 1). Asimismo se incluirá la condena dictada en la causa nº 82/1978 (J.Central nº 2) sólo en el caso de que se constate por el Tribunal de instancia que la sentencia es posterior a 1.986.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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