STS 1757/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:8410
Número de Recurso1607/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1757/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mariano, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, dictó Auto de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes HECHOS: "Por el penado Mariano, se solicitó la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal respecto de las siguientes condenas: 1º.- Sumario 83/86, rollo número 637/86, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el que se dictó sentencia de fecha 21-02-1987, firme el 3-4-1987, condenando por los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y atentado. Pena impuesta: ocho años de prisión mayor por el delito de robo, tres años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas y tres años de prisión menor por el delito de atentado. Los hechos fueron realizados el 24 de junio de 1.986. 2º.- Sumario 11/85, rollo número 345/1985, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se dictó sentencia de fecha 5-5-1988, firme el 7-7- 1988, condenando por un delito de tenencia ilícita de armas. Pena impuesta: seis años y un día de presión mayor. Los hechos fueron realizados el día 22 de noviembre de 1.984. 3º.- Sumario 9/83, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se dictó sentencia en fecha 13-3-1985, firme el 28-1-1999, condenando por un delito de robo con intimidación y uso de arma. Pena impuesta: cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Los hechos fueron realizados el día 3 de noviembre de 1982. 4.- Sumario 4/83, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se dictó sentencia en fecha 7-2-1995, firme el 28-2-1995, condenando por un delito de robo con intimidación. Pena impuesta: seis meses y un día de prisión menor. Los hechos fueron realizados el día 4 de noviembre de 1982. 5.- Sumario 77/84, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se dictó sentencia en fecha 10-5-1995, firme el 9-6-1995, condenando por un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas. Pena impuesta: cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primer delito y un mes y un día de arresto mayor por el segundo delito. Los hechos fueron realizados el día 1 de marzo de 1984. 6.- Juicio Oral 100/95, Procedimiento Abreviado 141/94, Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, en el que se dictó sentencia en fecha 11-10-1995, firme el 27-10-1995, condenando por un delito de quebrantamiento de condena. Pena impuesta: dos meses y un día de arresto mayor. Los hechos fueron realizados el día 1 de mayo de 1991. 7.- Juicio Oral nº 231/92, del Juzgado de lo Penal de Cuenca, dimanante del Procedimiento Abreviado 18/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, dictándose sentencia con fecha de 14-7-1992, firme, condenando a Pedro Jesús(que es Carlos Alberto), por dos delitos de robo con intimidación. Pena impuesta: dos penas de cinco años de prisión menor. Los hechos fueron realizados el 16-1-1992. 8.- Sumario 84/95, Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se dictó sentencia en fecha 11-3-96, firme el 31-3-1997, condenando por un delito de robo con homicidio frustrado por dos delitos de lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas. Pena impuesta: diecisiete años de reclusión menor por el primer delito, dos años de prisión menor por cada uno de los delitos de lesiones y cinco meses de arresto mayor por el delito de tenencia ilícita de armas. Esta sentencia fue revisada por auto de 18-IX-1997 en lo que respecta al delito de robo con homicidio, sustituyéndose la pena de diecisiete años de reclusión mayor por la de cinco años de prisión (para el homicidio) y tres años de prisión (para el delito de robo). Los hechos fueron realizados el 19-XI-1994".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO: Se acuerda acumular las condenas dictadas contra el penado Marianoen las siguientes causas: sumario 83/1986, de la Audiencia Provincial de Córdoba, sumario 11/1985, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid; sumario 9/1983, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; sumario 4/1983, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; y sumario 77/1984, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Se fija como límite de cumplimiento de las condenas acumuladas la pena de 24 años de reclusión mayor.- No ha lugar a la acumulación de las condenas dictadas contra el referido penado en las siguientes causas: juicio oral 100/1995, Procedimiento Abreviado 141/1994, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete y sumario 84/1995, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Mariano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 76 del Código Penal. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 25.2 de la Constitución.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo por la vía del artículo 849.1 LECrim por falta de aplicación del artículo 76 C.P 1995.

Se aduce que en el Auto recurrido se fija como límite de cumplimiento de las condenas acumuladas la pena de 24 años de reclusión mayor, mientras que el precepto citado establece un límite de 20 años. Igualmente se argumenta que se debería proceder a la acumulación de las causas correspondientes a los tres últimos apartados del antecedente de hechos (juicio oral 100/95, 231/92 y 84/95).

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

Por lo que hace a la fijación del límite de cumplimiento porque la Sala provincial precisamente aplica el artículo 70 C.P. 1973, lo que en su caso constituiría una cuestión relativa a la revisión de las condenas por la publicación del nuevo Código, pero no de acumulación jurídica de penas que es lo que conoce y resuelve el Auto impugnado. Como señala el Ministerio Fiscal se trata de una pena de 24 años susceptible de ser reducida en su duración efectiva mediante la institución de la redención de penas por el trabajo, siendo el resultado más beneficioso que una pena de 20 años efectivos.

En cuanto a la acumulación de las tres causas mencionadas más arriba, se entiende, al hilo de la argumentación del recurrente, a las anteriores, por cuanto no se dan los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esta Sala para ello. El límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y así se desprende de los artículos 76.2 C.P. 1995 (antes 70, regla 2ª, del Texto de 1973, aplicada en este caso) y 988.3 LECrim., primando esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim por remisión del último de los preceptos citados). Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos (S.S.T.S., entre otras, de 17/10/97, 16/1, 10/11, 17/11, 21/12/98 o 28/3 y 12/5/00).

Por lo que se refiere a la acumulación entre sí de las condenas citadas más arriba lo razonado por la Sala es de todo punto evidente: la posible acumulación no favorecería al penado, aún cuando legalmente fuese posible acumular entre sí la 100/95 y la 231/92 o la referida en primer lugar y la referida al Sumario 84/95.

SEGUNDO

El segundo de los motivos también se articula invocando el número 1º del artículo 849 LECrim., por no aplicación del artículo 25.2 C.E., que se refiere a que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El recurrente se refiere a la excesiva exasperación de las penas resultado de la no acumulación de todas las condenas, propugnando la "unidad de ejecución" sobre la totalidad de las penas impuestas.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

Plasmada la Jurisprudencia aplicable de esta Sala en el fundamento de derecho precedente, la misma precisamente ha fijado su alcance teniendo en cuenta los derechos reconocidos a los penados en el marco constitucional citado.

Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que la invocación directa del artículo 25.2 C.E. no puede enervar el contenido y alcance del artículo 76.2 C.P., pues ello equivaldría a estimar su propia inconstitucionalidad, lo que no es así. Precisamente, insistimos, la superación de las reglas previstas en el artículo 17 LECrim (delitos conexos) y consiguiente adopción del sistema cronológico o temporal a efectos de la acumulación jurídica de penas, es consecuencia y está inspirada en los principios constitucionales referidos, sin que tampoco pueda olvidarse que los mismos no agotan la finalidad de las penas privativas de libertad (S.S.T.S. de 12 y 24/5/00).

Por lo que hace al escrito remitido por la Sala de instancia dirigido a la misma por el hoy recurrente, presentado en aquélla en fecha 18/4/00, y documentación adjunta, unido al Rollo de Casación, procede su devolución a la Sala de procedencia, dejando copia, al objeto de que por la misma se resuelva lo procedente, pues la cuestión planteada está fuera del ámbito del presente recurso de casación que se contrae al conocimiento de los motivos formulados frente al Auto recurrido.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Marianofrente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 15, en fecha 27/9/99, en la ejecutoria 84/1995, sobre acumulación jurídica de penas, con imposición al referido de las costas del recurso.

Devuélvase a la Sala mencionada el escrito del recurrente y documentación adjunta en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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