STS 943/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
Número de Recurso281/1999
Procedimiento01
Número de Resolución943/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de BENITO O.P., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Begoña L.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, dictó Auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- En sentencia firme de, fecha 25-3-1998, dictada en el P. Abreviado 99/97, J. Instrucción nº 9 de Zaragoza, Rollo 187/97, de la dimana la presente Ejecutoria 89/98-9, se condenó a Benito O.P. como autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas a la pena de dos años y ocho meses de prisión por cada uno, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de nueve meses de prisión, por el delito de falsedad en placas de matrícula de automóvil a la pena de cinco meses de prisión y cinco meses de multa y por el delito continuado de falsedad documental a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión y cuatro meses y dieciséis días de multa, todos ellos con aplicación del límite establecido en el artículo 76.1 del Código Penal, accesorias, costas e indemnizaciones.- Asimismo ha sido condenado en las siguientes causas, cuyas penas se halla extinguiendo: En sumario 50/94 del J. Instrucción de Cuenca, Audiencia Provincial de Cuenca, por sentencia de fecha 27-9-86, a la pena de dos años de prisión por un delito de robo.- En Sumario 87/85 del J. Instrucción nº 14 de Valencia, Audiencia Provincial Sección 2ª de Valencia, por sentencia de fecha 12-5-88 por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día.- En Sumario 31/86 del J. Instrucción nº 2 de Valencia, Audiencia Pr ovincial Sección 1ª de Valencia, por sentencia de fecha 28-11-90 dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación a la pena de nueve años por un delito de robo, y a cinco años por tenencia ilícita de armas.- En Sumario 40/86 del J. Instrucción de Sagunto, Audiencia Provincial Sección 1ª de Valencia, por sentencia de fecha 15-1-88 por un delito de robo a la pena de tres años de prisión menor y cien mil pesetas de multa.- En Sumario 4/87 del J. Instrucción nº 13 de Valencia, Audiencia Provincial Sección de Valencia, por sentencia de fecha 5-12-88, a la pena por un delito de robo de cuatro años y seis meses de prisión.- En Sumario 12/77 del J. Instrucción nº 4 de Zaragoza, Audiencia Provincial Sección 2ª de Zaragoza, en sentencia de fecha 20-2-81 a la pena por un delito de homicidio de trece años de prisión y por el de tenencia ilícita de armas a un año y un día de prisión.- En ejecutoria 51/87 del J. Instrucción nº 1 de Ocaña, en sentencia de fecha 22-9-87, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de un mes y un día de arresto mayor.- En Sumario 91/97, J. Instrucción nº 23 de Madrid, Rollo 252/97 de la Audiencia Provincial Sección 15 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 24-10-97, por el delito de robo a la pena de un año y seis meses".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Benito O.P., en la presente causa y el Sumario 91/97 del J. Instrucción nº 23 de Madrid, Rollo 252/97 de la Audiencia Provincial Sección 15 de Madrid, en el sentido de fijar como límite máximo de cumplimiento el de seis años y veinticuatro meses, triple del tiempo de la pena más grave, dos años y ocho meses de prisión impuesta en la presente causa P. Abreviado 99/97 del J. Instrucción nº 9 de Zaragoza, como ya se recogió en sentencia".

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de BENITO O.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del derecho fundamental de los artículos 25.2,15 y 10 de la Constitución Española, con apoyo en el artículo 5 nº 4 de la LOPJ. SEGUNDO.- Por infracción de ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 y el artículo 76 del nuevo Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formalmente se desarrollan por el recurrente dos motivos de casación: por infracción de precepto constitucional, a través del artículo 5.4 LOPJ, acusando vulneración de los artículos 25.2, 15 y 10, todos ellos C.E., y por infracción de ley ordinaria, mediante la invocación del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 70.2 C.P. 1973

(hoy artículo 76). Lo que sucede es que el segundo de los motivos lo es a expensas de la estimación del primero. En el desarrollo de éste se aduce y propugna la directa aplicación de las normas constitucionales citadas en aras del cumplimiento de los fines de reeducación y reinserción social propios de las penas privativas de libertad, proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes y defensa de la dignidad de la persona, aduciendo que ello debe prevalecer sobre la legalidad ordinaria aplicada encarnada por los artículos cuya aplicación se tacha de indebida.

SEGUNDO.- La tacha implícita de inconstitucionalidad de los artículos 76.2 C.P. (antes 70.2) y consecuentemente del 988.3 LECrim, no sólo confunde los términos de la cuestión, sino que es abiertamente contraria a la doctrina emanada de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo a la hora de fijar el alcance de dichos preceptos. Precisamente, teniendo en cuenta el marco constitucional aplicable, nuestra Jurisprudencia, ya consolidada, en este orden, ha primado esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim por remisión del último de los citados más arriba), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trata. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, como igualmente se desprende del artículo 988.3 LECrim ya referido. Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir, como también ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala, un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos (S.S.T.S., entre otras, de 17/10/97, 16/1, 10/3, 10/11, 17/11, 21/12/98, 28/3/00 o 12/5/00).

En síntesis, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que la invocación directa, como hace la resolución recurrida, del artículo 25.2 C.E., no puede enervar el contenido y alcance del artículo 70.2 C.P. 1973 (hoy 76.2), pues ello equivaldría a estimar su propia inconstitucionalidad, lo que no es así. Precisamente la superación de las reglas previstas en el artículo 17 LECrim (delitos conexos) y consiguiente adopción del sistema cronológico o temporal a efectos de la acumulación jurídica de penas, es consecuencia y está inspirada en los principios constitucionales referidos, sin que tampoco pueda olvidarse que los mismos no agotan por si solos la finalidad de las penas privativas de libertad.

Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben imponerse al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley dirigido por BENITO O.P. frente al Auto de acumulación de penas dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera) en fecha 28/10/98, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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