SAP Álava 80/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2008:177
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-03/007932

Rollo ape.abrev. 24/08

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 223/07

Atestado nº: ERTZAINTZA NUM000

Apelante: SABADELL ASEGURADORA S.A.

Apelante: GRUPO M.G.O. S.A.

Abogado: EMILIO MORAGAS

Procurador: NIKOLE CALVO GOMEZ

Apelante: Juan Ignacio

Abogado: JOSE RAMON PALACIO SANCHEZ

Procurador: CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Apelante: María Dolores

Abogado: ANGEL LAPUENTE MONTORO

Procurador: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Jon

Apelado: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS

Abogado: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

Procurador: REGINA ANIEL QUIROGA

Apelado: Juan Enrique

Abogado: RAFAEL ROSADO BARRIGA

Procurador: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Apelado: Luis Miguel

Apelado: Jose Ángel

Abogado: CARLOS CHACON CASTRO

Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VERNA

Apelado: MAPFRE CIA DE SEGUROS

Abogado: PABLO ARREGUI ERBINA

Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Apelado: Jose Pedro

Letrado: RAFAEL ROSADO BARRIGA

Procurador: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día catorce de marzo de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 24/08, Autos de Procedimiento Abreviado nº 233/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito contra el derecho de los trabajadores, promovido por SABADELL ASEGURADORA, S.A. y GRUPO M.G.O., S.A., dirigidas por el Letrado D. Emilio Moragas y representadas por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, D. Juan Ignacio, dirigido por el Letrado D. José Ramón Palacio Sánchez y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, Dª María Dolores dirigida por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro y representada por la Procuradora Dª Azuzena Rodríguez Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL ; frente a la Sentencia dictada en fecha 10.12.07; Siendo apelados D. Jon y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS dirigidos por el Letrado D. Alvaro Vidal-Abarca Del Campo y representados por la Procuradora Dª Regina Aniel Quiroga, D. Juan Enrique dirigido por el Letrado D. Rafael Rosado Barriga y representado por el Procurador Julian Sánchez Alamillo, D. Luis Miguel y D. Jose Ángel dirigidos por el Letrado D. Carlos Chacon Castro y representados por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna, MAPFRE CIA DE SEGUROS dirigida por el Letrado D. Pablo Arregui Erbina y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, y D. Jose Pedro dirigido por el Letrado D. Rafael Rosado Barriga y Representado por el Procurador D. Julian Sánchez Alamillo. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Jose Ángel, don Jon, Don Luis Miguel, don Juan Enrique, Don Jose Pedro, de los delitos y faltas de los que han sido acusados.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Don Juan Ignacio como autor, responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, del artículo 621.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS,

Don Juan Ignacio deberá indemnizar solidariamente con Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y subsidiariamente a ellos la mercantil Grupo MGO S.A., con la cantidad de 91.284,88 euros a doña María Dolores, con la cantidad de 7.607,07 euros a Inés y a 7.607,07 euros a Montserrat. La mercantil aseguradora, deberá satisfacer el interés legal incrementado en el 50 % desde el 30.04.2003 al 30.04.2005 y a partir de dicha fecha el interés del 20 %, hasta su completo pago. Los otros dos condenados al pago deberán satisfacer el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Remítase testimonio de la presente Sentencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava nº 478/2003, al haber incoado procedimiento sancionador a las empresas Derribos y Desescombros Júndiz S.L. y Bidailan Construcciones S.L., acordándose la suspensión provisional de la tramitación del expediente sancionador número EXP. 04.0017.01.01.01.02.

Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, expidiéndose testimonio de la misma para su unión a los autos de su razón, notificación y cumplimiento, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vitoria a los efectos oportunos.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de SABADELL ASEGURADORA, S.A. y de GRUPO MGO, S.A., por la representación de D. Juan Ignacio,por la representación de Dª María Dolores, y por EL MINISTERIO FISCAL, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por interpuestos mediante providencia de fecha 21.01.08, dando traslado a las partes diez días para alegaciones, con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27.02.08 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído del día siguiente, se señala para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se acepta la relación de Hechos Probados de la resolución impugnada, en cuanto debemos sustituir el segundo párrafo del Hecho Segundo por el siguiente: "Don Juan Ignacio no inspeccionó, ni supervisó la ejecución de la obra, porque nadie puso en su conocimiento que los operarios de Derribos y Desescombros Jundiz, S.L. habían vuelo a la obra y reiniciado las labores de derribo del edificio". Igualmente debemos añadir al primer párrafo del Hecho Tercero el siguiente: " Juan Enrique no había recibido formación específica en prevención de riesgos laborales ni estaba capacitado para ejercer tareas en esta materia".

Tampoco se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia en cuanto contradigan los siguientes, y

PRIMERO

Varias son las consideraciones de la sentencia del Juzgado que no comparte la Sala y que motivan su revocación, la primera de las cuales en orden lógico es de carácter jurídico. Argumenta el Magistrado "a quo" que por el encargo a una empresa externa y especializada de la aprobación del plan de prevención y la coordinación del plan de seguridad, "el empresario deja de ser el encargado de la ejecución de la prevención", y, consecuentemente, "no se puede hacer al empresario responsable penal de la actuación del encargado cualificado, máxime tratándose de empresa especializada, pues la posición de garante que sustenta el juicio de imputación pasa a desplazarse del empresario al servicio especializado en prevención". Obviamente, no es así en los términos genéricos que expresa la sentencia, ni en la jurisdicción social, ni en la penal.

Resulta indudable la posibilidad de atribución de responsabilidad penal a los coordinadores de seguridad, que se configuran como verdaderos delegados del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, ya que legalmente tienen atribuidas funciones en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (art. 3 Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre ) y asumen numerosas obligaciones, entre las que algunas, indudablemente, consisten en la prestación de "medios", en el sentido del artículo 316 del Código Penal. Sin embargo, depende de las circunstancias del caso que esa asunción de la posición de garante exima al empresario de responsabilidad penal, pues la formal delegación de funciones no traslada por sí sola dicha posición del empresario principal al encargado de prevención de riesgos laborales. Habrá que examinar si el empresario delegante dotó al delegado de los medios humanos y materiales precisos para cumplir su cometido, si le aportó la información necesaria sobre la empresa para desarrollar su función con plena eficacia, y si el riesgo creado o el siniestro materializado tuvo por causa un incumplimiento o defectuoso cumplimiento por el delegado de las obligaciones inherentes a su cargo.

Tras el estudio del presente caso, concluimos que no hubo traslación de la posición de garante a la persona designada para velar por la seguridad y salud de los trabajadores de la obra.

Se le achaca al Sr. Juan Ignacio que aprobó un plan de seguridad y salud laboral que no tomaba en consideración la resistencia de las vigas de madera que diseñaban la estructura de la cubierta, ni preveía el establecimiento de una línea de vida para anclar los arneses de seguridad al efectuar el derrumbe de la techumbre. Pues bien, la segunda deficiencia es ajena al riesgo creado que aquí se enjuicia, y además, el día de autos el tejado ya había sido retirado por los operarios "asidos con arneses de seguridad" (hecho probado tercero), de donde deriva que no era una carencia relevante. En cuanto al primer defecto mencionado del plan de seguridad, hemos de recordar que el acusado se limitó a aprobarlo, pero fue la contratista Bidailan Construcciones, S.L. la que lo redactó y era esta mercantil la que, por el encargo recibido de los promotores, se hallaba en disposición de valorar la resistencia de las vigas de madera. Añadamos a ello que, al momento del siniestro, la cubierta...

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