STS 1159/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:9280
Número de Recurso3523/1996
Procedimiento01
Número de Resolución1159/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 20 de septiembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre reclamación de honorarios profesionales por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid por realización de Proyecto Básico de Parque Acuático, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ARABE ESPAÑOLA DE SERVICIOS S.A. (ARESERVICE), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel L. L., en el que es recurrido el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, al que representó el Procurador don José-Luis P. M,..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Madrid tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 206/1991, que promovió la demanda del Colegio de Arquitectos de Madrid, actuando en sustitución de don Miguel O. P., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que: 1º.-Se declare la existencia de una relación jurídica, calificada de contrato intelectual de obra, entre Don Miguel O. P. y Arabe Española de Servicios, S.A. que tuvo su origen en una oferta hecha en concurso público, al ser seleccionado el actor por el oferente, la entidad ahora demandada. 2º.- Se declare, asimismo, que si el objeto inicial del concurso consistía en la aportación de ideas arquitectónicas y urbanísticas para un Parque acuático, una vez resuelto el concurso en favor del actor el encargo objeto del contrato fue la realización de un proyecto de Parque acuático en el término de Alcobendas que habría de elaborar Don Miguel O. P. y que, efectivamente, este lo concluyó en las condiciones de viabilidad técnica y legal deseada y en el término acordado. 3º.- Se declare que junto al cumplimiento exacto e íntegro de su obligación por Don Miguel O. P. la entidad demandada, Arabe Española de Servicios, S.A. ha incumplido, totalmente y de modo voluntario, su obligación de pagar los honorarios correspondientes al encargo realizado. 4º.- Se condene a Arabe Española de Servicios, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al cumplimiento forzoso de la prestación pecuniaria incumplida, y a pagar al Arquitecto Don Miguel O. P. a quien sustituye el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, la cantidad de ciento tres millones cuarenta y cinco mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (103.045.364 Pesetas), IVA incluido. 5º.- Se condene igualmente a Arabe Española de Servicios, S.A. a satisfacer al Arquitecto Don Miguel O. P., a quien sustituye el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses legales devengados por la cantidad antes referida en el apartado procedente, en la cuantía señalada por la Ley de 29-06-1.984, y disposiciones concordantes, que se determinarán en ejecución de Sentencia, e incrementados en dos puntos a partir del pronunciamiento del Fallo, siendo el momento inicial del cómputo de aquellos el de constitución en mora de la demandada, que en las obligaciones recíprocas, naturaleza que concurre en las de la presente demanda, comienza con la notificación del cumplimiento por la parte que observó sus obligaciones. 6º.- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

La entidad demandada Arabe Española de Servicios S.A.

(ARESERVICE) se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por lo que se acuerde desestimar totalmente las pretensiones formuladas por el demandante, y condenar a éste al pago de las costas del presente procedimiento; todo ello por las razones expuestas en este escrito".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once (apoyo) de Madrid dictó sentencia el 23 de mayo de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio G.S.M. y O. en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra Arabe Española de Servicios, S.A. (ARESERVICE) representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel L. L. condeno a la demandada Arabe Española de Servicios, S.A. (ARESERVICE) y declaro: - 1º La existencia de una relación jurídica calificada de contrato intelectual de obra entre D. Miguel O. P. y Arabe Española de Servicios, S.A. que tuvo su origen en una oferta hecha en concurso público, al ser seleccionado el actor por el oferente, la entidad ahora demandada. -2º Que si el objeto inicial del concurso consistía en la aportación de ideas arquitectónicas y urbanísticas para un Parque acuático, una vez resuelto el concurso en favor del actor el encargo objeto del contrato fue la realización de un proyecto de Parque acuático en el término de Alcobendas que habría de elaborar D. Miguel O. P. y que, efectivamente, éste lo concluyó en las condiciones de viabilidad técnica y legal deseada y en término acordado.-3º Que junto al cumplimiento exacto e íntegro de su obligación por D. Miguel O. P. la entidad demandada, Arabe Española de Servicios, S.A., ha incumplido, totalmente y de modo voluntario, su obligación de pagar los honorarios correspondientes al encargo realizado.

-4º Que condenando a Arabe Española de Servicios, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al cumplimiento forzoso de la prestación pecuniaria incumplida, y a pagar al Arquitecto D. Miguel O. P. a quien sustituye el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, la cantidad de ciento tres millones cuarenta y cinco mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (103.045.364,-Ptas) IVA incluído. -5º Condeno igualmente a Arabe Española de Servicios, S.A., a satisfacer al arquitecto D. Miguel O. P., a quien sustituye el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses legales devengados por la cantidad antes referida en el apartado precedente, en la cuantía señalada por la Ley de 29-06-1984 y disposiciones concordantes, que se determinarán en ejecución de sentencia, e incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta, siendo el momento inicial de cómputo de los puntos el de constitución en mora de la demandada, que en las obligaciones recíprocas, naturaleza que concurre en la presente demanda, comienza con la notificación del cumplimiento por la parte que observó sus obligaciones. 6º- Condenando a la demandada al pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección diecinueve tramitado el rollo de alzada número 757/95 y pronunciado sentencia con fecha 20 de septiembre de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arabe Española de Servicios S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. L. L., al que se opuso el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que actuó en sustitución de D. Miguel O. P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 11 (apoyo) de Madrid, en el juicio de mayor cuantía 206/91, con fecha 23 de mayo de 1995, debemos confirmar y confirmamos en su integridad aquélla resolución con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a su promotor".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel L. L., en nombre y representación de la entidad Arabe Española de Servicios S.A.

(ARESERVICE), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1256 y 1544 del Código Civil, en relación con los apartados 1.4.2, 1.4.3, 1.5, 1.7, 1.8 y 1.10 del decreto 2.512/1.977 de 17 de junio.

Dos: Infracción de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1254, 1261, 1262 y 1265 del Código Civil.

Cinco: Infracción de los artículos 1273 y 1598 del Código civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día uno de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace necesario para el adecuado enjuiciamiento casacional del recurso relatar substancialmente los hechos probados y que acceden incólumes, al no haber sido combatidos en forma: a) El Arquitecto don Miguel O. P. participó y fue seleccionado junto a la firma Arquinde en el concurso de ideas convocado por la recurrente (ARESERVICE) en junio de 1986, para la construcción de un Parque Acuático en la localidad de Alcobendas y por carta de 24 de octubre de 1986 se le encargó la realización de un Master-Plan que recogiera las características generales del Proyecto; b) Por carta de 18 de diciembre de 1986, que firma don Joaquín E. P., Areservice comunicó al Arquitecto que debería reformar la documentación que había confeccionado, en relación a las observaciones (cuatro puntos) que hizo constar la entidad Prosa en la carta de 3 de diciembre de 1986, que se acompañó, y se refiere bien claramente a la confección de Proyecto Básico, pues las modificaciones interesadas permitirían desarrollar con todas las garantías el Proyecto definitivo, una vez confeccionado el Básico; c) A dicha carta contestó el Arquitecto por misiva de 21 de diciembre de 1986, aceptando la elaboración del Proyecto Básico, visado por el Colegio Profesional, cuya confección se comprometía a llevar a cabo en el plazo de cuatro semanas después de recibir la conformidad al contenido de la referida carta, aportando indicaciones sobre el importe de los honorarios que le correspondían; d) El Proyecto Básico, cuya realización tuvo efectivamente lugar, fue presentado en el Ayuntamiento de Alcobendas en Abril de 1987 y acusadas deficiencias por el Ingeniero del Ayuntamiento, las mismas fueron subsanadas y rectificadas, mediante la presentación de un nuevo Proyecto, el 7 de octubre de 1987, según certifica el Secretario de dicho ente municipal el 16 de octubre de 1987, haciendo constar la necesidad de requerir al interesado para que aporte la documentación que se detalla, entre ella, dos ejemplares del Proyecto Básico visado por el Colegio de Arquitectos y firmados el original por el Arquitecto proyectista y la propiedad, así como las hojas de dirección facultativa de arquitecto y aparejador; e) Don Miguel O. P. presentó para su aprobación y visado el Proyecto Básico en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y este en el año 1988 comunicó a ARESERVICE que tenía a su disposición el mismo, debiendo satisfacer la minuta de honorarios que ascendía al importe total de 103.045.364 pesetas -cantidad cuyo pago se reclama en la demanda-, sin que la recurrente hubiera retirado el Proyecto ni satisfecho la deuda profesional, la que tampoco atendió a la posterior reclamación a través de abogado de fecha 24 de mayo de 1988, limitándose a comunicar por carta de 27 de julio de 1988, que no habían hecho encargo directo alguno del Proyecto Básico referente al Parque Acuático, recreativo, deportivo y cultural "AQUALANDIA".

SEGUNDO

La recurrente, a medio del primer motivo, que denuncia infracción de los artículos 1256 y 1544 del C.Civil, en relación a los apartados 1.4.2, 1.4.3, 1.5, 1.7, 1.8 y 1.10 del Decreto 2.512/1977, de 17 de junio de 1977, lo que viene a impugnar en concreto es la cuantía de los honorarios reclamados, tras un largo alegato con referencia a lo que dice manifestó en el acto de la vista del recurso de apelación, que no consta certificado en la correspondiente acta, sosteniendo, en definitiva, que, partiendo del precio total del coste de la obra, fijado en 1877.648.760 pesetas, los honorarios que corresponderían por el Proyecto Básico serían de 37.552.975 Ptas, más IVA, para lo que efectúa selección de las tarifas oficiales que mas le conviene, sin tener en cuenta las características especiales de la obra y contradecir su conducta anterior, ya que en ningún momento impugnó ni hizo protesta alguna sobre la cuantía de los honorarios discutidos, pues el Arquitecto ya anticipadamente había comunicado su importe en carta de 21 de diciembre de 1986, que la sentencia declara aceptada por ARESERVICE y lo mismo sucedió con las comunicaciones del Colegio Oficial.

Se trata de honorarios sometidos a tarifas regladas, lo que repercuta para el particular (S. de 2-10-1995), sin perjuicio de la posible validez de pactos sobre su importe. En todo caso se plantea cuestión nueva, pues la posición de la recurrente a lo largo del pleito resulta bien decidida en negar que llevara a cabo encargo de confeccionar el Proyecto Básico y, consecuentemente, no vino a generarse relación contractual entre los que litiguen para poder asignar a ARESERVICE posición de deudora de la cantidad cuyo pago se postula en la demanda.

El motivo no procede, pues el planteamiento en casación de cuestiones nuevas no resulta admitido, conforme reiterada y sostenida doctrina de esta Sala (Ss. de 15-4-1991, 14-10-1991, 3-4-1992, 8-3-1993,

1-4-1993, 2-12-1994 y 7-6-1996, entre otras muy numerosas), y a mayores razones, como dice la sentencia de 1º de junio de 1998, que cita la de 23 de octubre de 1992, al discutir sobre los porcentajes aplicables se incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, dando por acreditados hechos distintos de aquellos no destruidos en forma adecuada y sin dejar de lado que con tal alegato se está reconociendo la procedencia de los honorarios reclamados, aunque se discrepe en su cuantía.

TERCERO

El motivo segundo contiene infracción de los artículos 1113 y 1114 del C.Civil, alegando que el encargo del Proyecto Básico y, en su caso, de Proyecto de Ejecución, se hacía depender de que el Ayuntamiento de Alcobendas permitiera a la recurrente, por aplicación de la normativa urbanística, construir el Parque Acuático sobre una finca que era de la propiedad de otra empresa, concretamente PROSA que había concedido a ARESERVICE una opción de compra, lo que actúa como condición suspensiva, aportándose como apoyo del alegato la carta de 24 de octubre de 1986, por la que se le comunicaba al Arquitecto haber sido seleccionado en el concurso, y se le encargaba la realización de un Master-Plan para presentarlo en el Ayuntamiento, y en la misma se dice literalmente "Una vez obtengamos la necesaria viabilidad por parte del Ayuntamiento, procedería Vd. a realizar el Proyecto Básico correspondiente y, a continuación el Proyecto de Ejecución".

Evidentemente, que dicha comunicación no contenía efectivo encargo de llevar a cabo el Proyecto Básico, sino que más bien se anunciaba, pues el encargo efectivo vino con posterioridad, una vez realizado el Master-Plan interesado, sentando la sentencia recurrida que lo que resulta decisiva a tales efectos es la carta de 18 de diciembre de 1986.

No se demostró que hubiera concurrido impedimentos urbanísticos imputables al Arquitecto para que el Proyecto Básico no resultase viable, pues verificó las correcciones y adaptaciones que le fueron exigidas, lo que sí podría actuar como actuación incumplidora del técnico, que no sucede en el caso que nos ocupa, tratándose de encargo que no cabe reputar plenamente ineficaz, pues obtuvo el visado colegial (Sentencia de 31 de enero de 1997) y ninguna actuación administrativa indica que se hubiera producido su rechazo, ya que, al contrario, la certificación que expidió el Secretario del Ayuntamiento de Alcobendas el 16 de octubre de 1987, interesaba la presentación del correspondiente Proyecto Básico con visado colegial, dando a entender que el aportado en abril de dicho año carecía de dicho requisito.

La concurrencia de la condición estudiada no se acoge, como tampoco la referente a la elaboración conjunta con la firma Arquinde del Proyecto Básico, que reviste también cuestión nueva y, en todo caso careció de la necesaria adveración probatoria, pues lo que dice la carta de 24 de octubre de 1986, es que el Arquitecto fue seleccionado en el concurso con la referida firma, y la colaboración con la misma sería para el desarrollo de la ingeniería y posteriormente en el control de la obra futura, pero en modo alguno en la confección del Proyecto Básico o que se supeditase este al control y aprobación por Arquinde.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción conjunta de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, lo que ya representa inadecuada técnica casacional al contradecir la doctrina de esta Sala, ya que tiene declarado que no cabe apilar las reglas hermenéuticas que contiene el Código Civil, pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado cánon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (Ss. de 3-2-1988, 1-3-1993, 26-1, 9-2 y 9-4-1996).

Decididamente la recurrente niega que hubiera hecho encargo de realización de Proyecto Básico y sólo lo admite para el Master-Plan a que se refiere la carta de 24 de octubre de 1986. De este modo se viene a combatir las tres cuestiones principales sobre las que se proyecta el pleito y confirman el contenido esencial de su objeto. Por una parte, en cuanto que la sentencia en recurso, decidió que el Sr. O. P. y Areservice habían celebrado válida y vinculante relación contractual para propiciar la construcción del parque recreativo de referencia, que ha de encuadrarse en el denominado contrato profesional de arquitecto (Sentencias de 29-9-1983, 2-10-1995 y 1-1-1997), y, a su vez, que se daba efectiva aceptación de la recurrente, en lo que se concentra más intensamente la disputa procesal, habiendo el Arquitecto confeccionado efectivamente el Proyecto Básico que figura incorporado a los autos, incumpliendo la empresa con la obligación resultante que le correspondía de abonar el precio reclamado en la demanda.

Conviene decir pronto que las relaciones que mantuvieron los litigantes se desarrollaron en diversas fases. Un primer momento representado por el concurso anunciado y la selección del demandante como efectivo ganador del mismo, en razón al trabajo presentado, que actúa como efectivo Estudio Previo y que viene a operar como principio de nacimiento de una relación obligacional, conforme a las particulares reglas del concurso, la que se consolidó definitivamente entre las partes (S. de 12 de junio de 1997) y posteriormente para penetrar en el ámbito de efectivas relaciones contractuales válidamente establecidas, con el encargo del Master-Plan, que actuaba como anteproyecto ya que debía de recoger características generales, sirviendo como antecedente del Proyecto Básico, mediante la inclusión en este de los datos y estructuras que lo configuran como tal, (memoria, mediciones y presupuestos), generando dicho anteproyecto los correspondientes honorarios (S. de 24-6-1991) por aplicación de la Tarifa de 1.4.2 del de 17 de junio de 1977, que no se reclamaron, al interesarse solamente los correspondientes al Proyecto Básico, tratándose de actividades continuadas y representando el Proyecto Básico la culminación de las mismas.

La decisión del Tribunal de Instancia de que el encargo del Proyecto Básico efectivamente se produjo conforme hecho probado, que no fue desvirtuado por las alegaciones del motivo, atendiendo a los actos concurrentes representados básicamente por la carta de 18 de diciembre de 1986, que ARESERVICE incorpora, viniendo a hacer suya la de PROSA de fecha 3 de dicho mes y año, ya que ambos documentos necesariamente se relacionan y no puede aislarse uno de otro, como hace la recurrente para aportar su propia e interesada interpretación.

La carta del Arquitecto de contestación de 21 de diciembre de 1986, resulta consecuente con la propuesta efectuada, y se refiere bien claramente a haber recibido encargo de ejecutar el Proyecto Básico con las modificaciones solicitadas por PROSA referentes a cuatro puntos explicados y aunque ARESERVICE no la contestó, tampoco adoptó la mínima medida para deshacer lo que ahora combate como una interpretación equivocada del técnico proyectista que acciona.

El motivo no procede.

QUINTO

El motivo cuarto está dedicado, aportando infringidos los artículos 1254, 1261, 1262, 1265 y 1266 del C.Civil, a combatir la decisión que contiene la sentencia de que hubo consentimiento y efectiva aceptación a cargo de ARESERVICE respecto a la elaboración del Proyecto Bá sico por el actor del pleito.

Varios argumentos contiene el motivo. El primero se refiere a que ARESERVICE no necesitaba del Proyecto Básico hasta saber si se autorizaba la construcción del Parque Acuático. Cae por sí mismo el alegato ya que se deja de lado que la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Alcobendas de 16 de octubre de 1987, se refiere a la necesidad de aportar el Proyecto Básico visado por el Colegio en dos ejemplares.

Resulta sorprendente aducir que suponía un cuantioso gasto inútil para una sociedad de pequeña dimensión, cuando se atrevió la recurrente a acometer una obra de gran envergadura y de alto coste económico, que alcanzó en el Proyecto la cifra de 1877.648.760 pesetas, estando integrado en el importante Grupo Económico Bancario Aresbank.

Se aduce como disculpa del deber de satisfacer el precio del encargo practicado, que no se le ocurre a ningún gestor encargar un Proyecto Básico en tales circunstancias, así como que había satisfecho por importe superior a los 700 millones de pesetas otros encargos al Sr. O., respecto a obras distintas.

En cuanto a que no se suscribió Hoja de Encargo, ha de aplicarse la doctrina reiterada de esta Sala que proclama su innecesidad y no afecta a la validez del contrato la no observancia de complementarias formalidades de orden administrativo por garantizar ciertas exigencias sólo de transcendencia colegial y las relaciones contractuales creadas resultan eficaces, aún sin contar con tal formalidad, siempre que concurran los requisitos esenciales que determinan su validez (Ss. de 15-4-1991, 20-6-1991, 29-11-1996 y 26-4-1999).

Finalmente el error de consentimiento aducido, sólo es un alegato sin apoyo probatorio alguno.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último motivo (quinto) tampoco prospera, pues denuncia infracción de los artículos 1273 y 1298, para sostener que el objeto del contrato resulta indeterminado, pues ni hubo presupuesto de obra mínimamente aceptada, ni concurrió instrucciones algunas de ARESERVICE sobre lo que pretendía realizar.

Para rechazar el motivo basta tener en cuenta las sucesivas relaciones que mantuvieron los litigantes desde la primera convocatoria y adjudicación del concurso y una vez más se hace supuesto de la cuestión al dejar de lado que la sentencia recurrida declaró que se había logrado probar la existencia del contrato de arquitecto cuestionado, integrado por lo que constituye su objeto específico, es decir las obras necesarias para levantar el Parque Acuático, que fue lo que motivó que ARESERVICE convocara el concurso previo y culminó con el encargo decidido de confeccionar el Proyecto Básico preciso y necesario.

SÉPTIMO

Al desestimarse el motivo procede imponer sus costas al litigante que lo promovió (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), decretando la pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad ARABE ESPAÑOLA DE SERVICIOS S.A. (ARESERVICE), contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha veinte de septiembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo, que en su día nos fueron remitidos, interesando acuse de recibo de todo ello.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

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