STS, 22 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2004

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 4413/1999, interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., (en lo sucesivo F.C.C., S.A.) (antes PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.), contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos de este orden jurisdiccional acumulados, nº 145, 146 y 147/1996, seguidos a instancia de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 20 de Diciembre de 1995 que desestimaron las reclamaciones siguientes:

1985 - RG 3654/91 y RS 577/91 Rec. Cont. Adtvo. nº 02/0000146/96

1986 - RG 3270/91 y RS 475/91 Rec. Cont. Adtvo. nº 02/0000145/96

1987- RG 3271/91 y RS 476/91, Rec. Cont- Adtvo nº 02/0000147/96 ; todas ellas por concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en lo siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., contra las resoluciones (tres) de fecha 20-12-1995, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de PORTLAND VALDERRIVAS, el día 20 de Abril de 1999.

SEGUNDO

La entidad mercantil PORTLAND VALDERRIVAS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, presentó con fecha 29 de Abril de 1999 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 3 de Mayo de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil PORTLAND VALDERRIVAS, S.A, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento del recurso y formuló un único motivo de casación con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar Sentencia por la que, estimando el motivo único de casación invocado, se case la Sentencia recurrida, y, conforme al Suplico de las demandas deducidas en los recursos acumulados referidos, se anulen las liquidaciones que, por Impuesto sobre Sociedades, se practicaron como consecuencia de las tres actas levantadas por la Inspección de Hacienda (Ejercicios 1985, 1986 y 1987) a la sociedad que recurre, y se impongan las costas a la Administración del Estado".

SEXTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 20 de Abril de 2001 "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Portland Valderribas, S.A." contra la sentencia de 15 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos nº 145/96 y acumulados, respecto a la liquidación correspondiente al ejercicio 1985; así como la inadmisión en lo relativo a las otras liquidaciones impugnadas, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a éstas".

El recurso contencioso-administrativo al que se refiere la admisión es el nº 02/146/96, correspondiente al ejercicio 1985, cuya cuantía es de 183.990.162 ptas.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " desestime dicho recurso, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente".

OCTAVO

La representación procesal de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A, puso en conocimiento de la Sala que la entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., se había fusionado por absorción con la anterior, por virtud de escritura pública de fecha 25 de Septiembre de 2002, procediendo esta última a suceder procesalmente a aquella, continuando con la misma representación procesal.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

Inspectores de la Oficina Nacional de Inspección incoaron con fecha 30 de Mayo de 1989, a PORTLAND VALDERRIVAS, S.A, acta de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, haciendo constar lo siguiente: 1º.- La contabilidad y registros obligatorios se ajustan a los preceptos del Código de Comercio; 2º.- La actividad principal de la Entidad es la fabricación de cemento artificial, utilizando como materias primas fundamentales caliza, arcilla y caolín, que extrae de canteras ubicadas bien en terrenos de su propiedad, bien en terrenos ajenos sobre los que se lleva a cabo la explotación mediante el pago de un canon; 3º.- A 31 de diciembre de 1985 el valor que figura en el Inventario para los terrenos propiedad de la Sociedad dedicados a canteras, ascendía a 501.519.225 ptas.; el importe de esta partida estaba integrado por el valor de adquisición de todos los terrenos que, desde el año 1925, se han ido incorporando al Activo de la Sociedad con destino a su explotación como canteras clasificadas en la Sección C en cuanto reserva natural de materias primas; 4º.- Hasta el ejercicio 1985, la Sociedad ha mantenido en su Activo todos los terrenos adquiridos sin realizar cargos a la cuenta de Explotación por la depreciación correspondiente a las extracciones de mineral debido, según manifiesta el representante de la Entidad, a que se han ido agotando en primer lugar las canteras arrendadas con plazos de concesión mas cortos; 5º.- Durante el ejercicio de 1985 se inicia el aprovechamiento de las canteras propias y se hace un cargo a la cuenta de Explotación de 501.519.225 ptas., en concepto de libertad de amortización de canteras, acogiéndose a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento a la Minería, que recoge el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Todas las canteras incluidas en esta partida han sido calificadas como de la Sección C, y su agotamiento está previsto a lo largo de un período de 45 años; 6º.- La Inspección entiende que los terrenos de canteras, aun siendo Activos Mineros, no son bienes amortizables y, por tanto, no se pueden acoger a la libertad de amortización establecida en la Ley de Fomento a la Minería. El procedimiento admisible sería un cargo a la cuenta de Explotación por la depreciación experimentada en los terrenos como consecuencia del mineral extraído que, para el ejercicio de 1985, se cifra en 11.150.000 ptas., resultado de una estimación basada en el mineral extraído en el ejercicio respecto del total disponible según los planes de labores. Proponiendo la siguiente liquidación:

Cuota a ingresar...... 133.283.206 ptas.

Sanción........... --------

Intereses de demora..... 50.706.956 "

Total deuda tributaria..... 183.990.162 ptas.

Instruido el correspondiente expediente contradictorio y presentadas alegaciones por PORTLAND VALDERRIVAS, S.A, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó con fecha 9 de Abril de 1991 acuerdo ratificando íntegramente la propuesta inspectora, que fue notificada el día 11 de Junio de 1991.

SEGUNDO

No conforme, la entidad mercantil PORTLAND VALDERRIVAS, S.A interpuso reclamación económico-administrativa, nº RG 3654/91 y RS 577/91 ante el TEAC y en el momento procedimental oportuno presentó escrito de alegaciones en el que, en esencia y expuesto de modo sucinto, mantuvo: ""1º.- Las canteras son un activo fijo que tienen la consideración de inmovilizado material y, como tal, son susceptibles de amortización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44-1º del Reglamento de 1982; 2º.- La afirmación que hace la Inspección de que las canteras no se deprecian sino que se agotan no es correcta ya que el agotamiento no es más que una forma de depreciación; 3º.- El criterio anterior es el que recoge el Plan General de Contabilidad de las Empresas de la Minería en el cual se especifica que las minas se amortizarán en función del tonelaje extraído, debiendo aplicarse idéntico criterio a las canteras. Terminó suplicando al Tribunal estimase la reclamación interpuesta"".

El TEAC dictó resolución con fecha 20 de Diciembre de 1995 desestimando íntegramente la reclamación, conforme a los siguientes argumentos, expuestos de modo sucinto: 1º.- La Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, estableció de una parte la llamada Cuenta de "Factor de Agotamiento" cuyas dotaciones tenían el carácter de fiscalmente deducibles para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, cuenta que se destinaría a la inversión en gastos, trabajos e inmovilizaciones directamente relacionadas con las actividades mineras enumeradas en el artículo 35.1 de la Ley 6/1977, y de otra parte, la libertad de amortización de sus inversiones en los activos mineros expresamente citados, durante diez años a contar de la entrada en vigor de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería. 2º.- Sólo se podían acoger a la libertad de amortización aquellos activos del inmovilizado material que se deprecian necesariamente por su utilización física, por la acción del progreso técnico o por el simple paso del tiempo, es decir los activos susceptibles de amortización técnica o por obsolescencia, criterio plenamente ratificado por el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 3º. Las canteras, aún siendo activos mineros, no son bienes amortizables, sino activos agotables, que se deprecian por agotamiento en función del tonelaje extraído, pero no por amortización. 4º. En consecuencia, la empresa podía acogerse al Factor de Agotamiento, pero no a la libertad de amortización.

TERCERO

La entidad mercantil PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo nº 02/0000146/96, único que ha sido admitido por razón de su cuantía, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que alegó en esencia, lo que sigue: 1º.- Que las canteras de caliza, arcilla y yeso son un activo minero, clasificable en la Sección C, punto 1 de la Ley de Minas, que constituye un activo fundamental para la actividad de fabricación de cemento. 2º.- Que junto al concepto normal y general de amortización de los activos mineros por utilización técnica, obsolescencia tecnológica y transcurso del tiempo (art. 44.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982, existen regímenes excepcionales de amortización, como son: la amortización degresiva, planes especiales de amortización y por último libertad de amortización. 3º. Que la libertad de amortización es una medida fiscal de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades. 4º.- Que por virtud del Real Decreto-Ley 2/1985, de 20 de Abril, PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. amortizó de "golpe" en los ejercicios fiscales 1988, 1989 y 1990 la inversión de la conocida Torre Picasso de mas de 10.000 millones de ptas., cuando la amortización normal debería haberse producido a razón de un 2% o en un período máximo de 75 años, razón por la cual la libertad de amortización de las canteras todavía tenía mas razón. 5º.- Que la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del nuevo Impuesto sobre Sociedades, no aplicable "ratione temporis", dispone en el artículo 11.2.c que todos los elementos de inmovilizado material afectos a las Explotaciones Agrarias de la Ley 19/1995, de 4 de Julio, pueden ser amortizadas libremente, sin que exista razón alguna para establecer una discriminación respecto de los activos mineros. 6º.- Que el "factor de agotamiento" es un caso de amortización especial y específica. 7º.- Que la libertad de amortización no es sino una propia y verdadera "deducción por inversiones" 8º.- Que de acuerdo con los criterios interpretativos del artículo 3º.1 del Código Civil, los activos mineros consistentes, como en el caso de autos, en canteras, atendiendo a la finalidad de la libertad de amortización, pueden acorgerse a este beneficio fiscal; suplicando a la Sala "" dicte sentencia estimándolo y revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada en 20 de Diciembre de 1995, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, declarando, en su contra, que PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., en cuanto persona jurídica que desarrolla actividades de exploración, investigación, explotación y beneficio de canteras o yacimientos que contienen recursos geológicos clasificados en la Sección C).1 del art. 3° de la Ley de Minas, goza de "libertad de amortización", en la parte correspondiente a sus inversiones en los activos mineros consistentes en canteras o yacimientos de la referida Sección, durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, y en su consecuencia, anulando y dejando sin efecto el acta que levantó la Inspección de Hacienda en 30 de Mayo de 1989"".

El Abogado del Estado se opuso a la demanda abundando en los fundamentos de derecho de la resolución del TEAC impugnada.

Terminada la sustanciación del recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso, conforme a dos ideas clave: la primera que las canteras son activos agotables, pero no susceptibles de amortización técnica; y la segunda que el "factor de agotamiento" es el régimen fiscal creado para el tratamiento tributario de las "canteras agotables", es decir de los "activos mineros" a los que les es de aplicación el régimen general o de libertad de amortización, por tratarse de "activos no depreciables", sino de activos agotables.

CUARTO

La entidad mercantil PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., formuló un único motivo casacional, al amparo ""del art. 88.1.d), de la vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 26 de la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, y 2º del Real Decreto 1167/1978, de 2 de Mayo, por el que se desarrolló reglamentariamente el Título III, Capítulo II de la Ley antes citada, de Fomento de la Minería, en relación con el art. 59 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de Octubre de 1982"" .

La línea argumental que mantiene la entidad recurrente es, en esencia, como sigue:

  1. - El "factor de agotamiento" según se deduce de los arts. 31 y 32 de la Ley 6/1977 de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, no es sino un método o sistema de amortización especial y específico aplicable a los activos mineros, definidos en el art. 3.1.c, de la Ley de Minas. 2º.- La amortización libre no es propiamente amortización, sino simplemente una deducción por inversiones. 3º.- Si se ha utilizado el privilegio de deducir la inversión, obviamente ya no se podrá utilizar para el mismo activo minero adquirido, el llamado "factor de agotamiento", porque ello supondría tanto como deducir de la base imponible dos veces un mismo valor. 4º. En igual sentido, si se aplica la amortización libre a la inversión en una cantera, ya no podrá amortizarse esta mediante la aplicación de las tablas de amortización técnica. 5º.- La conclusión final es que la amortización libre se puede aplicar tanto a los activos amortizables como a los activos agotables, salvo cuando la adquisición de estos últimos se haya financiado con cargo al Factor de Agotamiento que no es el caso de autos.

La Sala acepta este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Es menester dejar claro desde el principio, y para evitar confusiones, que las canteras a que se refiere este proceso no consta que fueran adquiridas con los fondos procedentes del Factor de Agotamiento, luego el problema se centra en determinar si la aplicación de la libertad de amortización a dichas canteras es posible jurídicamente o no. La tesis de la recurrente es que sí, en tanto que la tesis de la ADMINISTRACIÓN es que no, porque tal libertad de amortización sólo es aplicable a los activos amortizables, en tanto que los activos agotables dan lugar y encuentran su respuesta en las dotaciones anuales al Factor de Agotamiento, deducibles fiscalmente para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Segunda

La primera tarea que debe hacer la Sala es aclarar cuál es la verdadera naturaleza jurídico-tributaria de la medida fiscal, denominada "Libertad de amortización".

Aunque parezca increíble, nuestra ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, e incluso el Plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de Febrero, subordinado en esta materia a aquélla, no comprendieron la verdadera naturaleza de la libertad de amortización.

Esta medida fiscal no altera, ni debe alterar el proceso normal de la amortización contable, conforme a la depreciación efectiva de los activos, pues en el puro terreno fiscal implica la disminución de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, debido a la deducción como gasto fiscal, insistimos exclusivamente a efectos fiscales, de una amortización que puede llegar en el mismo momento de la adquisición de los activos al importe de su coste de adquisición, lo cual implica el aplazamiento o diferimiento del pago de la cuota correspondiente del Impuesto sobre Sociedades, con la consiguiente disminución de las tensiones de Tesorería de la empresa. Hay que resaltar que es un aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, porque en los ejercicios siguientes de la vida útil de dichos activos, la empresa continuará con su proceso normal de amortización técnica, por la verdadera depreciación efectiva de los activos, pero estas amortizaciones contables no serán deducibles como gasto fiscal, porque fiscalmente dichos activos están ya amortizados, de modo y manera que se aumentará la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y la cuota correspondiente, produciéndose así el paulatino pago del Impuesto sobre Sociedades aplazado inicialmente.

El especial aplazamiento del Impuesto que constituye el objeto de la libertad de amortización, cuyo efecto esencial es coadyuvar a la propia financiación de la adquisición de los activos, es ciertamente original por su simplicidad, porque se aplaza el Impuesto, sin necesidad de solicitarlo a la Administración, sin obligación de justificar su concesión, sin tener que aportar garantías, en suma sin soportar los procedimientos propios de la burocracia recaudadora de los tributos.

El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Decreto 530/1973, de 22 de Febrero, contemplaba la libertad de amortización del siguiente modo:

Ejercicio T1.

Amortización del inmovilizado material e inmaterial (Cuentas 680, 681) a Amortización acumulada del inmovilizado material e inmateria (Cuentas 287, 281).

(Expresión de la depreciación anual efectiva sufrida por el inmovilizado material e inmaterial por su aplicación al proceso productivo, acogido a la libertad de amortización en el año de adquisición).

Se aprecia, y esto es muy importante, que la medida de libertad de amortización (fiscal) no afectaba según el Plan General de Contabilidad de 1973 al proceso contable, técnico y económico de la amortización de los activos.

Sin embargo, el Plan General de Contabilidad de 1973, cedió a la idea mantenida por la Administración Tributaria, como consecuencia de un "tabu" inconsciente, que consistía en sostener que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades podía y casi debía ser superior al beneficio contable, pero no a la inversa, porque el Impuesto sobre Sociedades se concebía como la participación de la Hacienda Pública en los beneficios de las sociedades, de manera que la base de esta participación (base imponible) no podía ser inferior, según el parecer de los mas conspicuos representantes de la Administración Tributaria, al beneficio sobre el que se calculaba la participación (dividendos) de los socios, por ello dispuso que la diferencia entre la amortización libre (coste de adquisición de los activos) y la correspondiente a la amortización según la depreciación efectiva de los bienes o elementos del activo debería dotar una "previsión por libertad de amortización" con lo que se conseguía disminuir el beneficio disponible de los socios para igualarlo con la base imponible, mediante el siguiente asiento contable:

Pérdidas y Ganancias (cuenta 890) a Previsión por libertad de amortización (Cuenta 124)

(Por la diferencia entre la amortización según depreciación efectiva y la amortización libre)

Esta concepción de la libertad de amortización es un completo dislate, porque ignora la verdadera naturaleza fiscal de la libertad de amortización, que no comporta en absoluto la constitución de reserva alguna, ni la retención de beneficios para cubrir determinados riesgos, inexistentes en este caso, sino simplemente el aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, eso sí, según el modo de contabilizar esta medida fiscal, expuesto, el beneficio contable disponible para los socios disminuía paralelamente a la propia disminución de la base imponible, dando así un soporte contable, por supuesto innecesario, a la deducción como gasto fiscal de la libertad de amortización.

Esta concepción fiscal subsistió durante años, e incluso el Real Decreto 1667/1985, de 11 de Septiembre, que desarrolló el Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de Abril, de Medidas de Política Económica, que estableció la libertad de amortización para las inversiones en activos fijos materiales nuevos, realizadas entre el 9 de Mayo y el 31 de Diciembre de 1985, dispuso imperativamente, en el artículo 3º, apartado 3, que: "Las inversiones se contabilizarán de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de Febrero".

En los ejercicios siguientes, los asientos contables eran:

T2 y siguientes hasta agotar la vida útil de los activos

Amortización del inmovilizado material e inmaterial (Cuentas 680 y 681) a Amortizaciones acumuladas del inmovilizado material e inmaterial (Cuentas 280 y 281)

(Expresión de la depreciación anual efectiva sufrida por el inmovilizado, material e inmaterial, por su aplicación al proceso productivo).

----------x-------------

Previsión por libertad de amortización (Cuenta 124) a Pérdidas y Ganancias (Cuenta 890)

(Para reflejar el aumento del beneficio disponible simétricamente al aumento de la base imponible por no deducción fiscal de la amortización efectiva del ejercicio).

Esta concepción de la libertad de amortización, sin fundamento científico ni técnico, y, sobre todo, por la subordinación de la contabilidad a la fiscalidad propia del Impuesto sobre Sociedades, se vino abajo a partir del ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, y aceptación por nuestro País del acervo comunitario, concretamente de la Cuarta Directriz del Consejo de 25 de Julio de 1978, de Cuentas anuales de cierta forma de sociedades, que acertadamente estableció: 1º) El Impuesto sobre Sociedades como un gasto contable (artículos 23 a 26). 2º) La conveniencia de utilizar la cuenta de Impuestos diferidos para reflejar esta medida fiscal y otras similares (artículo 44.11). 3º) Suprimió el concepto de "Previsiones" que quedó con toda lógica subsumido en el de "Provisiones para riesgos" (artículo 9º), y conceptuó, en consecuencia, a la libertad de amortización como un aplazamiento o diferimiento de un gasto, (el Impuesto sobre Sociedades) y a la vez instauró la independencia de la contabilidad respecto de la fiscalidad.

España transpuso esta y otras Directivas relativas al régimen jurídico, mercantil y contable de las sociedades, mediante la Ley 19/1989, de 25 de Julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de las Comunidades Económicas Europeas (CEE) en materia de Sociedades, que dió lugar el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, y al nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha dictado la resolución de fecha 30 de Abril de 1992 sobre algunos aspectos de la norma valorativa nº 16 (contabilización del Impuesto sobre Sociedades) del Plan General de Contabilidad.

La contabilización de la libertad de amortización es como sigue:

Ejercicio T.1

Amortización del inmovilizado material o inmaterial (cuentas 680, 681) a Amortización acumulada del inmovilizado material e inmaterial (cuentas 280 y 281)

(Expresión de la depreciación anual efectiva sufrida por el inmovilizado material e inmaterial, por su aplicación al proceso productivo).

Se aprecia, y esto es muy importante, que la medida de libertad de amortización (fiscal) no afecta según el Plan General de Contabilidad de 1990 y al igual que el Plan 1973 al proceso contable, técnico y económico de la amortización de los activos.

Si en este ejercicio T1, la empresa hiciera uso de la libertad de amortización, como esta medida implica una diferencia temporal entre el beneficio contable y la base imponible, los asientos contables serían:

Impuesto sobre Sociedades del ejercicio T1 (cuenta 630)

(Expresa la cuantía del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta nada mas que la amortización realmente efectuada, es decir la amortización técnica, económica y contable) a Hacienda Pública, acreedora por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio T1 (cuenta 4752)

(Expresa el Impuesto a pagar como consecuencia de la aplicación de la libertad de amortización).

a Impuesto sobre Sociedades diferido (cuenta 479)

(Expresa el Impuesto sobre Sociedades que se ha diferido como consecuencia de la aplicación de libertad de amortización)

Ejercicio T2

Amortización del inmovilizado material e inmaterial (Cuentas 680, 681) a Amortización acumulada del inmovilizado material e inmaterial (Cuentas 280 y 281)

(Continua la amortización efectiva)

---------x---------

Impuesto sobre Sociedades diferido (cuenta 479)

(Expresa el Impuesto aplazado que se reembolsa o paga) a Hacienda Pública, acreedora por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio T2

(Expresa el Impuesto sobre Sociedades a pagar aumentado por la no deducción fiscal de la amortización efectiva del ejercicio)

En los ejercicios siguientes, hasta agotar la vida útil, se repetirán asientos similares.

Se aprecia claramente cómo, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad de 1990, adaptado a la VI Directiva de Cuentas Anuales del Consejo de la CEE, sólo existe técnica, económica y contablemente la amortización efectiva.

Es menester reiterar que la medida fiscal de libertad de amortización no afecta en absoluto al proceso económico, técnico y contable de la amortización por depreciación efectiva, y tampoco altera el beneficio contable del ejercicio -no hay que dotar previsión alguna- dado que la libertad de amortización como medida exclusivamente fiscal, opera a efectos de determinar la base imponible mediante un ajuste fiscal negativo extracontable, que disminuye la base imponible por la diferencia entre la depreciación efectiva y la amortización libre, pues normalmente la empresa hará uso de ella en el mismo ejercicio de la adquisición de los elementos de activo, para conseguir así el máximo aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades.

Resumiendo, la libertad de amortización como medida fiscal consiste en el mero diferimiento del Impuesto sobre Sociedades.

Este efecto se consigue disminuyendo la base imponible en la cuantía de la inversión. En los ejercicios siguientes, se paga el Impuesto diferido, como consecuencia del aumento de la base imponible, derivado de la no deducción del gasto por amortización, según depreciación efectiva.

Este régimen fiscal se puede concretar en las siguientes particularidades:

* La cuantía máxima del Impuesto sobre Sociedades diferido es igual al resultado de aplicar el tipo de gravamen a la inversión realizada, menos la depreciación efectiva del ejercicio en que se realiza la inversión.

I S d= T/100 (I-a)

Donde: ISd = Impuesto sobre Sociedades diferido.

T= Tipo de gravámen del Impuesto sobre Sociedades.

I = Inversión acogida al régimen de libertad de amortización.

a = Depreciación efectiva del ejercicio en que se realiza la inversión.

* La empresa puede decidir el diferimiento que más le convenga, según la cifra de beneficios del ejercicio en que invierte y de los siguientes.

Si tiene cuota del Impuesto sobre Sociedades suficiente, lo lógico es que utilice esta medida al máximo el primer ejercicio, es decir que logre el diferimiento mayor posible.

* En los ejercicios siguientes, la empresa pagará una alícuota del Impuesto sobre Sociedades diferido, igual a la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen a la depreciación efectiva.

Este resultado se consigue mediante la no deducción como gasto fiscal de la amortización, según la depreciación efectiva de los ejercicios siguientes.

* El diferimiento del Impuesto sobre Sociedades permite que los beneficios disponibles de la empresa sean mayores, exactamente por la misma cuantía del Impuesto diferido.

Este aumento del beneficio disponible representa mayores medios financieros y facilita grandemente la propia financiación de la inversión. No se olvide que el tipo de gravámen general es el 35 por 100.

* Desde la pura perspectiva financiera, el régimen de libertad de amortización, equivale a un crédito, sin interés, del 35 por 100 del coste de la inversión, menos la depreciación de dicho ejercicio que facilita la Hacienda Pública y que se puede devolver por la empresa en el período de vida útil del bien de que se trate.

* La conducta más beneficiosa para la empresa es amortizar en el ejercicio en que se realiza la inversión y en los ejercicios siguientes, conforme a los porcentajes propios de la amortización mínima, porque así el diferimiento o reembolso de crédito fiscal es el mayor posible.

La libertad de amortización, como medida fiscal, es pues un simple crédito tributario, sin interés, que concede la Hacienda Pública a las empresas que realizan las inversiones acogidas, en el período coyuntural establecido.

Por si hubiera alguna duda acudimos a un criterio de autoridad: Richard A. y Peggy/B. Musgrave definen la amortización acelerada del siguiente modo: "Así la aceleración de la amortización reduce el tipo efectivo de imposición al posponer la fecha de vencimiento de la obligación tributaria. Esto es equivalente, desde el punto de vista del inversor, a un préstamo libre de interés, siendo el valor actual de los ahorros de interés del mismo, igual al valor actual del ahorro tributario resultante".

Es importante resaltar que R. Musgrave influyó de modo importante en los reformadores del Impuesto sobre Sociedades en 1978.

La utilización de la palabra "amortización", por su indudable efecto semántico, ha confundido a la casi totalidad de los intérpretes, que han creído que la medida modificaba el proceso de amortización técnica, lo cual no es cierto.

La medida fiscal se ha denominado "libertad de amortización", porque la cuantía del beneficio fiscal y sobre todo el calendario de su reembolso se calcula partiendo del coste de adquisición y del proceso de amortización, pero sobre todo, porque el reembolso del crédito se lleva a cabo no deduciendo como gasto fiscal las amortizaciones, según depreciación efectiva, lo cual comporta una mayor base imponible y un Impuesto sobre Sociedades también mayor, que es exactamente la alícuota que se devuelve por la empresa.

Debe quedar perfectamente claro que, pese a los vocablos que se utilizan para denominar esta medida fiscal, la libertad de amortización, entendiendo por tal el exceso sobre la depreciación normal, es todo, menos amortización.

En efecto, no hay amortización financiera porque no existe modificación de la sustancia patrimonial, o lo que es lo mismo conversión de los activos fijos, en activos circulantes a través del proceso de formación de los costes y obtención de recursos líquidos al vender los productos.

No hay tampoco amortización técnica, porque la libertad de amortización no afecta a la productividad de los activos materiales.

Por último, no existe amortización económica, entendiendo por tal la disminución del valor de los activos.

La libertad de amortización es una medida fiscal de fomento de las inversiones, por la cual la Hacienda Pública facilita un crédito, sin interés, cifrado en un porcentaje de la inversión realizada y a devolver en unos plazos establecidos.

Aclarada la verdadera y exclusiva naturaleza fiscal de la libertad de amortización y puesta de relieve la heterodoxia en que incurrió nuestro Derecho Tributario, y por imposición de éste el Plan General de Contabilidad de 1973, es hora de deducir las ortodoxas y lógicas conclusiones respecto de los activos agotables.

Tercera

El Real Decreto 1167/1978, de 2 de Mayo que desarrolló el Título III, Capítulo II, (beneficios fiscales), de la Ley 6/1977, de 4 de Mayo, de Fomento de la Minería, vigentes tanto la Ley como el Real Decreto, en la fecha de autos, por expreso mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone (el Real Decreto 1167/1978) en su artículo 2º que las empresas mineras, gozarán, en la parte correspondiente a sus inversiones en activos mineros, que hayan tenido lugar con anterioridad al día 9 de Enero de 1977, del régimen de libertad de amortización durante un plazo de diez años a contar de la indicada fecha.

Debe obervarse que estas disposiciones no definen lo que se entiende por "activos mineros", pero obviamente el principal activo minero son las minas, en el caso de autos, las canteras para obtención de las primeras materias necesarias para la producción del cemento.

Aunque no sea aplicable directamente, "ratione temporis", el Plan Contable especial de las empresas de la minería del carbón, aprobado por Orden Ministerial de 10 de Febrero de 1984, sí tiene un gran interés "mutatis mutandi" conocer las principales especialidades de la contabilidad de las empresas mineras.

El Grupo 2 de las cuentas esta dedicado al inmovilizado, y dentro de ellas la nº 200 a Terrenos y bienes naturales, y la nº 2005 a las "Minas", cuenta fundamentalisima y especial que se define como "yacimientos minerales y sus contenidos de carbón (en el caso de autos sería de caliza, yeso, etc)".

Las minas, dice la Introducción del Plan contable especial "contienen bienes no renovables (el mineral) que disminuyen en función del tonelaje extraido, hecho que queda recogido claramente en las cuentas 685, "Agotamiento de minas" y 285 "Agotamiento acumulado de minas". En estas cuentas se contabilizará el agotamiento que sufran las minas en función del tonelaje extraído durante el ejercicio Para ello se aplicará a cada tonelada métrica extraída el resultado de dividir la inversión en minas por las toneladas métricas previsibles a explotar, según datos obtenidos por la evaluación técnica de las reservas de (mineral)".

El "agotamiento anual" es gasto deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades cosa que no ha negado la ADMINISTRACIÓN.

A continuación, dentro del Inmovilizado material se incluyen los siguientes subgrupos de cuentas: "Infraestructuras y obras mineras especializadas", "Edificios y otras construcciones", "Maquinaria, instalaciones y utillaje", "Elementos de transporte", etc, todas las cuales se refieren a elementos del activo inmovilizado material, susceptibles de amortización técnica.

No obstante, en relación con la "Infraestructuras y obras mineras especializadas", que comprendan inversiones mineras muy características tales como cañas de pozo, galerías, transversales, entibación, materiales de sostenimiento, obras del interior y del exterior, tales como carreteras, caminos y accesos, escombreras, etc, la Introducción del Plan Contable especial precisa que "en atención a la relación tan directa que existe entre esta inversión y la explotación de las minas, es aconsejable el calcular la amortización de estos bienes, como en el caso de otros activos mineros en los que concurra la expresada relación, tener presente no sólo la depreciación física de lo mismos (amortización técnica), y, en su caso, la que corresponda por su obsolescencia, sino también la que lógicamente resulte según el tiempo de duración posible de las reservas de mineral, cuando éste sea inferior a la vida útil de este activo. Es decir, la naturaleza agotable de las minas puede imponerse y sustituir por razones lógicas al proceso normal propio de la amortización técnica. Evidentemente, en principio, no existe inconveniente alguno, antes al contrario, para incluir las "minas", del caso de autos dentro del concepto de "activos mineros", es mas la Sala reitera que las "minas" son el activo minero por excelencia.

Cuarta

Y así, llegamos a la cuestión crucial consistente en determinar si la libertad de amortización es aplicable o no a los activos agotables, es decir a las minas, en el caso de autos a las canteras.

El razonamiento de la recurrente y de la ADMINISTRACIÓN es erróneo, porque parte de la idea equivocada de que la libertad de amortización es un régimen especial de amortización, cuando realmente se trata de una medida financiera, de aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, en cuantía igual al 35% de la inversión, para así disminuir y atemperar las tensiones de tesorería de las empresas, como algo equivalente a un préstamo sin interes que concede la Hacienda Pública a las empresas que realizan inversiones beneficiosas para la economía nacional, bien entendido que la única relación que tiene esta medida financiera con los procesos de amortización es que el préstamo se devuelve siguiendo la misma cadencia de las amortizaciones técnicas.

Ahora bien, en el caso de las empresas mineras, la medida financiera en que consiste la libertad de amortización es lógicamente aplicable, y se puede decir con mas razón, a la inversión en minas, sin que la circunstancia de que sean activos agotables tenga la menor transcendencia respecto de la concesión del correspondiente préstamo (libertad de amortización); la única peculiaridad es que el reembolso del préstamo no podrá seguir la cadencia temporal de las amortizaciones técnicas, sino la propia del "agotamiento minero", que como hemos resaltado puede incluso superponerse a la amortización técnica en el resto de los activos mineros, lo cual significa que en el supuesto de libertad de amortización de los restantes activos mineros (infraestructuras y obras especializadas, transportes, máquinas e instalaciones, elementos de transportes, etc.), a los cuales la ADMINISTRACION les reconoce el derecho a la libertad de amortización, puede sustituirse el reembolso del préstamo en que consiste, no siguiendo la cadencia de las amortizaciones técnicas, sino la propia del agotamiento minero, cuando este plazo es inferior al de la vida útil de aquéllos.

La conclusión que mantenemos es que la naturaleza agotable de las minas y canteras no excluye en absoluto su derecho a la libertad de amortización.

Quinta

La invocación que se ha hecho al artículo 59. "Libertad de amortización", del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, carece de todo predicamento, por ser este artículo absolutamente innecesario, toda vez que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, mantuvo la completa vigencia de la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, en materia del Factor de Agotamiento y de la Libertad de Amortización de los activos mineros, lo cual significó la vigencia del Real Decreto 1167/1978, de 2 de Mayo, que reglamentó la parte de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería, dedicada a estos dos incentivos fiscales, de modo que el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades era absolutamente innecesario.

El artículo 59, "per se", parece "prima facie" neutro, en la medida en que ha recogido las normas esenciales del Real Decreto 1167/1978, e incluso repite la norma esencial, en su letra B) que dice: "La amortización (se refiere a libertad de amortización) afectará exclusivamente a las inversiones realizadas en activos mineros", entre los cuales las principales son las mismas, sin embargo, la ADMINISTRACION ha incurrido en un rabulismo jurídico sutil, sencillamente por la inclusión del artículo 59, innecesaria, en la parte del Reglamento dedicado a la amortización técnica, con lo cual de modo inteligente se condicionó la libertad de amortización de los activos mineros a los que sean amortizables técnicamente, excluyendo mediante una sistemática antijurídica a los activos mineros agotables.

Desvelado el propósito del artículo 59 del Reglamento, la Sala mantiene que las minas, y en el caso de autos las canteras, son susceptibles de la libertad de amortización, aunque sean activos agotables.

Sexta

La Sala debe examinar a continuación si la circunstancia de que la empresa haya hecho uso de la medida fiscal del Factor de Agotamiento, o la simple posibilidad de éste, impide el ejercicio del derecho a la libertad de amortización, como sostiene la sentencia de instancia.

Es obligado dialécticamente, antes de entrar a examinar la auténtica naturaleza del Factor de Agotamiento, dejar claro que el Real Decreto 1167/1978, de 2 de Mayo, que reglamentó la parte de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería, dedicada a los beneficios tributarios de las empresas mineras, dispuso en su artículo cuarto: "Aplicaciones del régimen de factor de agotamiento a las personas jurídicas", en su apartado nueve "Incompatibilidades del régimen de factor de agotamiento", que este régimen "será incompatible por los mismos elementos del activo fijo con el de la previsión para inversiones y de la reserva para inversiones de exportación". Debe recordarse que en 1977 coexistían estas dos modalidades de autofinanciación exenta, que fueron suprimidas por la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y sustituidas por la "Deducción por Inversiones", y por ello la norma que hemos citado, se sustituyó por el artículo 215, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que dispuso: "No darán derecho a la deducción regulada en la presente subsección (Deducción por inversiones en activos fijos nuevos) las inversiones que sean de aplicación de los fondos constituidos por la dotación al "factor de agotamiento", pero lo que es incontrovertible es que el Factor de Agotamiento era perfectamente compatible con la libertad de amortización.

Séptima

El Factor de Agotamiento es un instrumento o medida fiscal que tiene presente la existencia de activos agotables, que se caracterizan porque su explotación económica lleva consigo su propio agotamiento, como sucede con los activos mineros, los petrolíferos (hidrocarburos), los forestales y otros.

Centrándonos en las explotaciones mineras, éstas se caracterizan por:

  1. ) Los filones y yacimientos son normalmente limitados, es decir se agotan como consecuencia de su explotación y beneficio, lo cual produce los siguientes e importantes efectos:

    - Es necesario para evitar el cese de la actividad, el descubrir nuevos yacimientos, que permitan continuar la actividad minera lo que implica la prospección e investigación de nuevos yacimientos.

    - El agotamiento del yacimiento minero comporta la pérdida por inutilidad de los activos inmateriales (gastos geologicos, de prospección e investigación de dicho yacimiento, que se activaron, así como la propia concesión administrativa), y también de los activos materiales (inversiones necesarias para la explotación, como pozos, galerías, rampas, maquinas, medios de transporte, e incluso de las instalaciones, de clasificación, preparación y beneficio de los minerales obtenidos).

  2. ) La localización de la explotación viene forzada por la situación del yacimiento, lo que implica costes algunas veces muy elevados de ubicación, transporte de los trabajadores, etc.

  3. ) El elevado riesgo, por la frecuente incertidumbre del volumen de reservas de los yacimientos.

  4. ) Importancia estratégica de ciertos minerales, que exige su búsqueda y explotación por necesidades de la economía nacional.

    Pues bien, el Derecho Tributario foráneo ha respondido a estas circunstancias mediante instrumentos fiscales "ad hoc", entre los cuales hay que destacar la "Depletion allowance", norteamericana, y el "Reconstitution de Gisement", francés, que han servido de precedente a nuestro Factor de Agotamiento, establecido por la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería.

    La importancia de la especial fiscalidad de la actividad minera fue estudiada en el XXXII Congreso de la International Fiscal Association (IFA) celebrada en Sidney (Australia), cuyas Ponencias y Conclusiones fueron recogidas en la Memoria de la Asociación Española de Derecho Financiero de 1978.

    Las medidas fiscales propias de la actividad minera pueden tender a conseguir la recuperación de las inversiones (inmovilizaciones materiales e inmateriales) que se inutilizan, es decir que se pierden al agotarse el yacimiento minero, por tanto, es menester deducir como gasto fiscal las cantidades destinadas a constituir la correspondiente Reserva de agotamiento, que es, en cierto modo, parecida al Fondo de reversión, pues en éste los activos han de entregarse a fecha fija (transcurso del plazo concesional) y en consecuencia es necesario dotar dicha Reserva para entregar o mejor devolver a los accionistas su capital, en cambio en la Reserva de Agotamiento, los activos se pierden eventualmente al agotarse los yacimientos, pero en este caso también debe haberse dotado un Fondo de Agotamiento, mediante dotaciones que deben tener la naturaleza de gasto fiscal.

    El Factor de Agotamiento, según este el modelo responde a la siguiente fórmula:

    Dotación anual al Factor de Agotamiento = Capital invertido en el activo agotable/volumen del yacimiento x Unidades extraidas en el año.

    Esta dotación anual sería partida deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

    Esta medida tributaria se inspira y sigue la llamada "Depletion allowance", aunque ésta ha devenido y contiene medidas propias del otro modelo, que atiende fundamentalmente al descubrimiento de nuevos yacimientos, inspirado en el "Reconstitution de Gisement" frances, que consiste en una medida de fomento fiscal de las inversiones e investigaciones geológicas, de prospección y de descubrimiento de nuevos yacimientos.

    En España, hubo una primera época, constituida por las Leyes de Protección de la Industria Nacional, de 24 de Octubre y 24 de Noviembre de 1939 y Decreto de 10 de Febrero de 1940, pero sobre todo por la Ley de 15 de Mayo de 1945, de Exenciones a favor de las empresas españolas de energía eléctrica, fabricación de productos nitrogenados y explotación de la minería, que siguieron una vía de simples exenciones en el Impuesto sobre Sociedades (antigua Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria) que consistían en la exención del 50 por 100 del beneficio procedente de las nuevas explotaciones mineras.

    La segunda etapa comenzó con la Ley de 26 de Diciembre de 1957 por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el bienio 1958-1959 y Reforma Tributaria, que estableció como la gran novedad el fomento fiscal de las inversiones de reposición y de ampliación de los equipos industriales, mediante la dotación de "Fondos de Previsión para Inversiones", exenta del Impuesto sobre Sociedades, y de la Cuota de Beneficio del Impuesto Industrial. Esta medida de fomento de las inversiones mediante la exención de las dotaciones a la Previsión para Inversiones se amplió por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, subsistiendo hasta la Ley 61/1978, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que la suprimió, sustituyéndola, por la Deducción para Inversiones, consistente en restar de la cuota del Impuesto sobre Sociedades la cantidad resultante de aplicar un determinado porcentaje a las inversiones realizadas en el ejercicio, cualquiera que fuera su medio de financiación, de modo que en esencia la nueva deducción por inversiones implicaba sencillamente la reducción del coste de las inversiones, por un importe igual al de la deducción por inversiones.

    Debe notarse que durante toda esta etapa (1957 a 1978) las inversiones mineras pudieron acogerse a la Previsión para Inversiones, como medida de fomento fiscal general de las inversiones.

    La tercera etapa se caracteriza por la especialización de las medidas fiscales aplicables específicamente a la actividad minera, cuyo antecedente inmediato fue la Ley de 27 de Junio de 1974, de Hidrocarburos, que estableció por primera vez el denominado "Factor de Agotamiento", y en especial la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento en la Minería, y el Real Decreto 1167/1978, de 2 de Mayo, que desarrolló los aspectos fiscales de la Ley 6/1977.

    Esta Ley estableció esencialmente dos medidas tributarias a efectos del Impuesto sobre Sociedades, que fueron el Factor de Agotamiento y la Libertad de amortización de los activos mineros.

    El Factor de Agotamiento, tal como se regula por la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, no tiene nada que ver con el modelo de la "Depletion allowance" norteamericana, es decir no consiste en dotar una reserva para reponer o mejor hacer frente a la pérdida de los activos materiales e inmateriales afectos a las explotaciones mineras, cuyos yacimientos se agotan, sino que esencialmente es una medida de fomento de las inversiones, con el fin de conseguir nuevos yacimientos mineros que sustituyan a los que se agoten en el futuro.

    La técnica fiscal que utiliza es la de una modalidad específica del régimen de fomento de la autofinanciación exenta, es decir de la Previsión para Inversiones, a cuyo efecto dispone (art. 33 de la Ley 6/1977) la dotación anual a una reserva especial, como en la Previsión para Inversiones, denominada Factor de Agotamiento, con dos limites, uno para ciertos minerales del 30 por 100 de la base imponible, y otro distinto para los minerales prioritarios del 15 por 100 de las ventas de dichos minerales, sin que en ninguno de ambos casos, la dotación anual al Factor de Agotamiento pueda superar el beneficio declarado a efectos del Impuesto sobre Sociedades (artículo 4º, E del Real Decreto 1167/1978). La dotación practicada en cada ejercicio deberá invertirse en el plazo de diez años, en "gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras, siguientes:

    1. Explotación e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

    2. Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

    3. Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de las reservas del yacimiento de explotación.

    4. Adquisición de participaciones en Empresas dedicadas a las actividades referidas en los apartados a), b) y c) anteriores.

    5. Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de las Empresas (art. 35 de la Ley 4/77).

    Es incuestionable que el régimen del Factor de Agotamiento es sencillamente una variedad de la autofinanciación exenta para fomento de las inversiones, junto a la genérica Previsión para Inversiones, coexistiendo con ella, si bien para los mismos elementos del activo fijo, el régimen del Factor de Agotamiento era incompatible con el general de Previsión para Inversiones y con la Reserva para Inversiones de Exportación que era otra modalidad distinta.

    La coexistencia, para elementos de activo diferentes, con el régimen de Previsión para Inversiones operaba considerando la dotación al Factor de Agotamiento como beneficio distribuido, al igual que acontecía en la coexistencia de la Reserva para Inversiones de Exportación, con la Previsión para Inversiones.

    Y, así, llegamos a la última etapa, a la de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, que suprimió la autofinanciación exenta con fines de inversión, sustituyéndola por la Deducción por inversiones, cuyo antecedente había sido la medida coyuntural del Apoyo Fiscal a la Inversión que se utilizó en 1971 y se repitió en 1973. No obstante la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, como no podía ser menos, reguló en la Disposición Transitoria Primera ., la inversión en los dos años y cuatro años siguientes a partir de la vigencia de esta Ley, según los casos, de las cantidades dotadas hasta ese momento, y como las inversiones realizadas a partir de la vigencia de la Ley 61/1978, se hallaban dentro de la órbita de la nueva Deducción por Inversiones que, como se sabe, consistía en restar de la cuota del Impuesto sobre sociedades, un porcentaje de las inversiones realizadas, el Gobierno de la Nación, se cuidó muy mucho, de incluir en el artículo 61 del Real Decreto 3061/1979, de 29 de Diciembre, por el que se reguló (con carácter urgente y provisional) el régimen fiscal de la inversión empresarial, la incompatibilidad de la deducción por inversiones con otros regímenes de apoyo a la inversión establecidos o que pudieran establecerse, y concretamente en su apartado dos, dispuso que "las Empresas que realicen actividades mineras o de investigación o explotación de hidrocarburos deberán optar, para la aplicación a unas mismas inversiones, bien por el régimen de la deducción por inversiones, bien por el régimen del factor de agotamiento, regulado en de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería y en la Ley 21/1974, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos".

    Este precepto se convirtió en el artículo 205 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, pero este Reglamento incluyó también el artículo 215, no citado por las partes, cuyo apartado 3 dispone: 3.- No darán derecho a la deducción regulada en la presente Subsección (Deducción por inversiones en activos fijos nuevos) las inversiones que sean aplicación de los fondos constituidos por las dotaciones al "factor de agotamiento".

    Ambos preceptos, o sea los artículos 205 y el 215 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, no dejan lugar a duda, como es lógico y razonable, que los mismos elementos de activo, no pueden acogerse a la Deducción por inversiones y a la vez al Factor de Agotamiento, pudiendo, no obstante, optar la Empresa por el régimen que desee.

    Ahora bien, como se observa, no existe en estas normas incompatibilidad alguna entre el Factor de Agotamiento y la libertad de amortización.

Octava

Es conveniente traer a colación, el Plan contable especial de las minas del carbón, aprobado por la Orden Ministerial de 10 de Febrero de 1984, el cual precisa en su Introducción que dentro del subgrupo de cuentas, nº 118. "Reservas para investigación y desarrollo", destinadas a contabilizar las dotaciones que realice las empresas para explotaciones sistemáticas investigación y desarrollo de nuevas zonas o de las ya existentes en explotación, mejorar la recuperación o calidad de los productos, perfeccionar el conocimiento de las reservas del yacimiento, etc, se encuentra la cuenta 1180, denominada "Factor de Agotamiento- Ley 6/1977", en la que se contabilizarán específicamente las cantidades destinadas a la finalidad a que se refiere el artículo 4º del Real Decreto 1116/1978, de 2 de Mayo.

Pues bien, en la Introducción se añade: "Para la debida claridad conceptual conviene advertir que las dotaciones a la cuenta 1180 no se realizaran en función del agotamiento de los minas, sino aplicando las normas establecidas a tal fin por las disposiciones legales.

Tiene interés esta advertencia, para evitar las eventuales confusiones a que podría llevar la denominación de la cuenta. El Instituto (de Planificación Contable), en este tema concreto, se ha limitado a formular el movimiento contable de la misma, ajustada a lo determinado por dicha disposición".

Queda claro, y así lo ratifica la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de Febrero de 1984, que las dotaciones a la reserva especial denominada "Factor de Agotamiento", nada tienen que ver con el agotamiento de los activos mineros existentes, en el momento de las dotaciones, pues se trata como ya hemos explicado de una modalidad de autofinanciación exenta de futuras inversiones mineras, por ello carece de todo soporte lógico-jurídico sostener como ha hecho la Administración y ha aceptado la sentencia de instancia, que el Factor de Agotamiento es la medida fiscal aplicable a los activos agotables, que por su naturaleza no pueden acogerse a la libertad de amortización.

Esta tesis sostenida por la Administración y por la sentencia de instancia es radicalmente errónea.

La Sala acepta el único motivo casacional y por ello estima el presente recurso de casación y casa y anula la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000146/1996, interpuesto por PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., único recurrible en casación por razón de la cuantía, declarando que las "canteras", aunque sean activos agotables y la empresa haya dotado la cuenta del Factor de Agotamiento, eran acogibles, en el ejercicio 1985 a la libertad de amortización, anulando en consecuencia la Resolución del TEAC, de fecha 20 de Diciembre de 1995 y la liquidación impugnada, debiendo devolver lo ingresado indebidamente con sus intereses legales, o en caso de suspensión del ingreso, el reembolso de los gastos de la garantía prestada.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación, nº 4413/1999, interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., (antes PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.), contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 02/0000146/1996, único al que ha alcanzado el recurso de casación por razón de la cuantía, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000146/1996, interpuesto en su día por PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., (después FOMENTO DE COSNTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.), declarando que las "canteras", aunque sean activos agotables y la empresa haya dotado la cuenta del Factor de Agotamiento, eran acogibles (las canteras), en el ejercicio 1985, a la libertad de amortización.

TERCERO

Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de Diciembre de 1995 y la liquidación impugnada, debiendo devolver lo ingresado indebidamente con sus intereses legales o en caso de suspensión del ingreso el reembolso de los gastos de la garantía prestada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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