Real Decreto 1667/1985, de 11 de Septiembre, que desarrolla el Real decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas de Politica economica.

MarginalBOE-A-1985-19590
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de adecuar medidas de estimulo a la inversion y al empleo, atendiendo a las condiciones de la demanda interior, y la previsible evolucion de la Economia Internacional, justifico el dictado del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de Politica Economica. En este texto normativo se establecieron unos tratamientos fiscales concordantes con los fines perseguidos, cuyo desarrollo se aborda en la presente disposicion.

La libertad de amortizacion constituye una medida de estimulo a la inversion de indudable operatividad.

Asumiendo el coste recaudatorio que conlleva, la deducibilidad de las dotaciones contabilizadas, significa una minoracion automatica de la carga fiscal de cualquier inversor. Supone la superacion de las tradicionales limitaciones cuantitativas que afectan a las amortizaciones, en su consideracion de partida deducibles, suministrando una flexibilidad que facilita la atenuacion de la imposicion y refuerza la autofinanciacion de las empresas.

La compatibilidad de este incentivo, con la deduccion por inversiones, complementa la ventaja financiera del inversor en activos producidos nuevos.

La neutralidad en la implantacion de estos estimulos fiscales ha aconsejado dineÒar un tratamiento especifico para las operaciones de arrendamiento financiero, atendiendo a su naturaleza de fuente de financiacion de inversiones reales. Se ha pretendido conseguir el acceso a un mismo incentivo fiscal para toda inversion en activo fijo nuevo, cualquiera que sea su forma de financiacion, incluyendo asi a los contratos de arrendamiento financiero con opcion de compra.

La supresion del limite sobre cuota para la aplicacion de la deduccion por creacion de empleo significa un impulso adicional sobre el proceso inversor, especialmente significativo en los procesos intensivos en mano de obra.

En materia de la imposicion de las Personas Fisicas se han diseÒado dos desgravaciones. La primera impulsa la participacion de los trabajadores en el capital de las empresas en las que prestan sus servicios, suministrando una ventaja en la captacion de recursos propios a las sociedades no cotizadas en bolsa.

La deduccion por adquisicion de vivienda de nueva contruccion es el segundo mecanismo de incentivo accesible a cualquier persona fisica, con un componente nitidamente definido, de expansion en el sector de la construccion. A su vez, se potencia la rehabilitacion de viviendas, al hacerle extensivo el beneficio de la deduccion.

Por ultimo, se atenua la imposicion indirecta por operaciones societarias de creacion de nuevas sociedades, asi como en los casos de ampliacion de capital.

Una menor tributacion de tales operaciones, a buen seguro, favorecera la constitucion y el afianzamiento de la estructura de capitales propios de las empresas societarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 11 de septiembre de 1985, ha tenido a bien disponer:

Articulo 1 Libertad de amortizacion.
  1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, asi como los empresarios individuales, profesionales y artistas, sometidos al impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, en regimen de estimacion directa de bases imponibles, gozaran de beneficio de libertad de amortizacion en la forma y condiciones establecidas en el presente Real Decreto, para las inversiones en elementos de activo fijo material nuevos, realizadas entre el 9 de mayo y el 31 de diciembre de 1985.

  2. Este beneficio sera igualmente aplicable a las inversiones iniciadas y no terminadas en el periodo a que se refiere el numero anterior, siempre que, como minimo, se realice en 1985 el 10 por 100, y entre 1985 y 1986 el 40 por 100 del importe total de la inversion en un activo fijo material nuevo.

  3. A estos efectos, las personas o entidades deberan contabilizar, de forma separada, las inversiones que se acojan al presente Real Decreto.

Art. 2 Activos fijos nuevos con libertad de amortizacion.
  1. Para la consideracion de activos fijos materiales nuevos, susceptibles de acogerse a la libertad de amortizacion, se atendera a lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

    Su valoracion se realizara conforme a las normas establecidas En la Seccion Segunda del capitulo cuarto del dicho reglamento.

  2. Las inversiones iniciadas a partir del 9 de mayo de 1985, y no terminadas en el citado aÒo, cuando no cumplan los requisitos de distribucion temporal exigidos en la presente disposicion, no podran aplicar la libertad de amortizacion, sin perjuicio de su amortizacion por alguno de los sistemas contemplados en la normativa del impuesto sobre sociedades.

  3. Se excluiran de la libertad de amortizacion los activos fijos nuevos situados fuera del territorio espaÒol, asi como los vehiculos susceptibles de uso privado por parte del propietario o por personas vinculadas directa o indirecamente a la empresa.

Art. 3 Momento de realizacion y cuantificacion de la inversion.
  1. A los efectos seÒalados en el articulo 1., se entenderan realizadas las inversiones en las siguientes fechas:

    1. con caracter general, en el momento de la entrega o puesta a disposicion de los elementos.

    2. en el caso de trabajos realizados por la empresa para su propio inmovilizado, en el momento en que la obra quede finalizada. Contablemente se exigira su traspaso a la cuenta de inmovilizado material que corresponda.

      A efectos de esta disposicion unicamente podran acogerse a este beneficio los trabajos iniciados a partir del 9 de mayo de 1985.

    3. en el caso de elementos encargados a terceros, cuya entrega sea posterior a 1985 o a 1986, se considerara iniciada la inversion en el momento de formalizacion del contrato o pedido en firme.

  2. Para la cuantificacion de la inversion realizada en los aÒos 1985 y 1986, con la condicion ineludible que se inicie a partir del 9 de mayo de 1985, se atendera a los siguientes criterios:

    1. con caracter general, a la cuantia contabilizada como inmovilizado material, representativa de cada elemento de activo fijo nuevo.

    2. en el caso de trabajos realizados por la propia empresa, o encargados a terceros, a las cuantias recogidas en las pertinentes cuentas de inmovilizado material, o de inmovilizado material en curso.

    3. en el caso de encargos en firme a terceros, en tanto no sea posible su incorporacion a cuentas de inmovilizado material, se computara el importe de los anticipos realizados a cuenta de la inversion, que se reflejaran en la contabilidad, bajo la denominacion "anticipos a cuenta de inversiones Decreto-Ley 2/1985", con tantas subdivisionarias como sean precisas para la perfecta identificacion de cada elemento o grupo de elementos.

    Las cantidades cargadas a la referida cuenta seran los importes satisfechos a los suministradores o proveedores de la inversion en curso.

  3. Las inversiones se contabilizaran de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero, o en las adaptaciones sectoriales correspondientes.

    En todo caso, deberan respetarse las normas especificas de valoracion y periodificacion contenidas en el Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

  4. Para las inversiones iniciadas a partir de 9 de mayo de 1985, y no terminadas en este aÒo, la determinacion de los porcentajes de inversion realizadas dentro de cada ejercicio se calcularan sobre los siguientes valores:

    1. el importe total de la inversion proyectada cuando se realice por la propia empresa.

    2. el importe total comprometido a satisfacer mediante un contrato o pedido en firme.

    En ambos casos, se presentara un plan de inversion especificando el importe total de la inversion proyectada, con el desglose por elementos que sea preciso, la distribucion temporal de esas inversiones y la forma de financiacion prevista.

    El plan de inversiones, junto con la documentacion justificativa que requiera, se presentara dentro del mes de enero de 1986.

    La falta de presentacion del plan de inversiones provocara la perdida del beneficio de libertad de amortizacion.

Art. 4 Aplicacion de la libertad de amortizacion.
  1. La libertad de amortizacion resultara de aplicacion desde el momento en que el elemento de inmovilizado material entre en funcionamiento en la empresa.

  2. En todo caso, sera de aplicacion el principio de la amortizacion minima, en los terminos contenidos en el articulo 48 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades.

  3. Para su consideracion como partida deducible, las dotaciones a la amortizacion de los elementos acogidos al regimen desarrollado en la presente norma. Habran de reflejarse contablemente por parte del sujeto pasivo.

Art. 5 Supuestos de no aplicacion
  1. La libertad de amortizacion no resultara aplicable cuando las inversiones realizadas se financien directa o indirectamente, con renta del inversor que no haya sido integrada en la base imponible de su imposicion personal en el ejercicio en que se genero.

  2. La limitacion contemplada en el apartado anterior no operara cuando la financiacion directa de las inversiones se realice con los siguientes recursos:

    1. aportaciones de capital efectuadas por los socios o participes; B) rentas no incorporadas en la base imponible por aplicacion de la normativa sobre imposicion personal;

    2. rentas generadas por la entidad inversora, no incorporadas en la base imponible por aplicacion de un incentivo fiscal;

      Se incluye, en este caso, la exencion por reinversion regulada en el articulo 146 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre sociedades.

    3. deudas con terceros;

    4. otras formas de financiacion cuya naturaleza no responda a materializaciones o afloraciones de renta sin tributacion ajustada a la normativa de la imposicion personal.

  3. No resultara susceptible de libertad de amortizacion una inversion cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. cuando en 1985 o en los cinco aÒos siguientes se realicen algunas de las operaciones enumeradas en el articulo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre regularizacion de balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio.

    2. cuando en 1985 o en los cinco aÒos siguientes se ponga de manifiesto un incremento no justificado de patrimonio en la declaracion correspondiente del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas o del Impuesto sobre sociedades.

    En tales casos, la inversion se amortizara por el sistema de amortizacion segun tablas de coeficientes, hasta un importe igual a la cuantia de las rentas puestas de manifiesto en los supuestos descritos.

    El importe no susceptible de libertad de amortizacion se imputara al elemento o elementos que decida el propio contribuyente, hasta alcanzar la cobertura de las mencionadas rentas.

  4. Las dotaciones en regimen de libertad de amortizacion practicadas en ejercicios anteriores a aquel en que se ponga de manifiesto una renta de las contempladas en el apartado precedente, se incluiran en su exceso, no admitido fiscalmente, en la base imponible del ejercicio en que se produzca la incorporacion de la renta descrita.

Art. 6 Compatibilidad con otros Incentivos Fiscales.
  1. El regimen de libertad de amortizacion resultara compatible para los mismos elementos con la deduccion por inversiones establecida en el articulo 26 de la Ley 61/1978, de 28 de diciembre, atendiendo a los condicionantes y requisitos estipulados en esa Ley y restantes disposicones de desarrollo.

  2. Los elementos materiales de activo fijo en regimen de libertad de amortizacion no podran acogerse a la exencion por reinversion regulada en el articulo 146 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, cuando se transmitan dentro de un plazo inferior a los tres aÒos desde su entrada en funcionamiento.

Art. 7 Normas aplicables a profesionales y artistas.

Los requisitos de contabilizacion, asi como el momento de incorporacion a la contabilidad a que se alude en el presente Real Decreto, se entendera cumplidos en el caso de profesionales y artistas sometidos al regimen de estimacion directa de bases imponibles en el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, mediante las correspondientes anotaciones en los libros registros de caracter obligatorio establecidos por la normativa fiscal.

En particular, se consignaran las amortizaciones practicadas al amparo de la libertad de amortizacion en el inventario de bienes amortizables, requerido por la norma 5. Del numero cuarto de la Resolucion de La Direccion General de Tributos de 27 de marzo de 1984.

Art. 8 Deduccion por creacion de empleo.

Para los ejercicios que se inicien dentro de 1985, la deduccion por creacion de empleo se cuantifica en 500.000 por cada hombre-aÒo de incremento del promedio de plantilla.

El citado incremento podra expresarse, en su caso, con dos decimales, sin redondeo.

Art. 9 Limites sobre cuota.
  1. Para los ejercicios que se inicien dentro de 1985 sobre la cuota liquida del impuesto sobre sociedades, o sobre la equivalente en el impuesto sobre la renta de la persona fisicas, procedera practicar la deduccion por inversiones atendiendo a las siguientes reglas:

    Primera.- Cuando concurran deducciones por inversiones procedentes de regimenes anteriores, se tendra derecho a deducir hasta el limite mas alto de los que afectan a las distintas modalidades disponibles con derecho a deduccion.

    El orden de aplicacion de las deducciones sera el establecido en el articulo 204 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, incluyendose por tanto las deducciones por creacion de empleo provinientes de regimenes anteriores.

    Segunda.- Si practicadas las anteriores deducciones, el porcentaje de cuota liquida minorado no alcanza el 25 por 100 de la citada cuota, procedera deducir hasta tal cuantia por las deducciones por inversiones especificas recogidas en el apartado 1 del articulo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, segun la redaccion dada por el articulo 59 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

    Tercera. La deduccion por creacion de empleo, regulada en el antes mencionado articulo, podra absorber la totalidad de la cuota liquida restante una vez practicada, en su caso, las anteriores deducciones.

  2. Las deducciones por inversiones o por creacion de empleo, contempladas en las reglas segunda y tercera del apartado precedente, no practicadas por insuficiencia de cuota liquida, podran computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

    En estos ejercicios seran de aplicacion las reglas estipuladas en el apartado anterior a efectos del orden y limites que afectan a las distintas modalidades.

  3. A los efectos de lo dispuesto en este articulo, se entendera como cuota liquida, en el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, a la resultante de minorar la cuota integrada en las deducciones enumeradas dentro del articulo 29 de la Ley de ese impuesto con anterioridad a la deduccion por inversion empresarial.

Art. 10 Desgravacion de la inversion de los trabajadores de la propia empresa.

La deduccion por suscripcion de valores de renta variable, a que se refiere el numero 3, de la letra h), del articulo 29, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactado conforme al articulo 53 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, sera tambien aplicable a las cantidades que, mediante desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una sociedad para la suscripcion de las acciones de esta, aun cuando las mismas no estuvieran admitidas a cotizacion en bolsa.

A estos efectos, se entendera por trabajadores los integrados en la plantilla de la sociedad, mediante una relacion laboral permanente, por cuenta ajena y dependiente, que obtengan de ella por dicho cometido, rendimientos del trabajo personal.

Art. 11 Desgravacion por inversion en vivienda.
  1. La adquisicion de viviendas de nueva construccion, cualquiera que sea su destino, dara derecho a una deduccion del 17 por 100 por inversion en vivienda con los requisitos y limitaciones establecidos en el numero 4 en la letra h) del articulo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactado conforme al articulo 53 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

  2. A) a estos efectos, se entendera por viviendas de nueva construccion las que no hayan sido objeto de ocupacion o utilizacion previa, y la primera transmision de las mismas se efectue con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, cualquiera que sea la fase de contruccion en que se encuentran.

    1. respecto de las viviendas cuya construccion se hubiera iniciado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, unicamente podran ser objeto de la desgravacion del 17 por 100 las cantidades que, en base a las condiciones establecidas para su transmision, sean exigibles y se satisfagan con poterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

    2. los beneficios fiscales establecidos en el articulo 7. Del Real Decreto-Ley antes citado no seran de aplicacion a las personas que tengan la condicion de promotor en los terminos definidos en el numero 4 del articulo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas de 3 de agosto de 1981.

    3. las cantidades destinadas a las cuentas "vivienda", reguladas en el numero 5 del articulo 125 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, despues de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, podran beneficiarse del porcentaje de desgravacion del 17 por 100, a que se refiere el presente articulo, en el importe de la cuenta que se aplique a la vivienda habitual de nueva contruccion.

    Si la vivienda habitual adquirida no fuera de nueva construccion, por haber sido objeto de ocupacion o utilizacion previa, el porcentaje de desgravacion sera el 15 por 100. Si se hubiera desgravado el 17 por 100, debera incrementarse el importe de la cuota liquida correspondiente al ejercicio en que se produzca la aplicacion de la cuenta en el importe que representa la diferencia entre el 15 por 100 y el 17 por 100, indebidamente computado, sin que esta circunstancia implique sancion, y con la exigencia del correspondiente interes de demora.

  3. A estos efectos, se equipararan a las viviendas de nueva contruccion las que se adquieran una vez rehabilitadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre proteccion a la rehabilitacion del patrimonio residencial y urbano.

    Tal equiparacion solo surtira efecto respecto de la primera transmision de las viviendas, siempre que la misma se efectue con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de Politica Economica, y aquellas no hubiesen sido objeto de ocupacion con posterioridad a su rehabilitacion.

    Asimismo, gozaran de la citada desgravacion del 17 por 100 las cantidades que se inviertan por los propietarios en la rehabilitacion de sus viviendas, ya esten o no utilizadas por ellos o cedidas en arrendamiento, en las condiciones establecidas en el Real Decreto antes citado.

  4. A) los beneficios de la reinversion recogidos en el numero 9 del articulo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, seran aplicables exclusivamente, a la adquisicion de la vivienda habitual, tenga o no esta la consideracion de nueva construccion.

Art. 12 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

En las operaciones societarias de constitucion y aumento de capital, sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, realizadas por sociedades de cualquier naturaleza, desde el dia 9 de mayo de 1985, hasta el de entrada en vigor del impuesto sobre el Valor AÒadido, la cuota tributaria se obtendra Aplicando sobre la base imponible constituida por el valor Real de las aportaciones realizadas en favor de la sociedad, el tipo de gravamen del 1 por 100.

Disposicion Adicional
  1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades que se comprometan a ejercitar la opcion de compra a traves de contrato de arrendamiento financiero realizado con sociedades inscritas en el Registro de Empresas de arrendamiento financiero del Ministerio de Economia y Hacienda, podran constituir una prevision, cuyas dotaciones tendran el caracter de deducibles fiscalmente, siemrpe que se cumplan cada uno de los requisitos siguientes:

    1. el contrato debera formalizarse entre el 9 de mayo y el 31 de diciembre de 1985, sin perjuicio del ejercicio en que se ejercite la opcion de compra.

      En todo caso, el citado contrato se referira a elementos materiales de activo fijo nuevos, en los terminos previstos en el articulo 2 de esta norma, con entrada en funcionamiento a partir de la mencionada fecha.

    2. el importe maximo de la prevision sera el precio de adquisicion para la empresa arrendadora.

    3. el abono se realizara inexcusablemente con cargo a la Cuenta de Perdidas y Ganancias de los ejercicios economicos en que se decida su dotacion.

      La prevision constituida se reflejara con la denominacion "prevision, arrendamiento financiero Decreto-Ley 2/1985".

  2. Cuando el contribuyente haya dotado la citada prevision, las cuotas de arrendamiento satisfechas en ejercicios posteriores se cargaran a la cuenta de prevision, en la cuantia que corresponda en tal pago al precio de adquisicion.

    A estos efectos, se atendera a la proporcion existente entre el total a satisfacer y el precio de adquisicion.

    En todo caso, la prevision constituida en cada ejercicio, no podra rebasar el importe pendiente a satisfacer del precio de adquisicion.

  3. Para las inversiones comprometidas entre 9 de mayo y 31 de diciembre de 1985, la amortizacion se instrumentara libremente sobre el valor de la opcion, segun lo dispuesto en el articulo 63 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, salvo que se hubiese incorporado tal valor a la mecanica de prevision antes descrita.

    En tal caso, no resultaran deducibles las posteriores dotaciones a la amortizacion por la parte cubierta con la prevision.

  4. La aplicacion del tratamiento descrito en esta disposicion resulta compatible con otros incentivos a la inversion, en los mismos terminos recogidos en el articulo 6 de la presente norma.

  5. Los supuestos de no aplicacion establecidos en el articulo 5 de este Real Decreto afectaran igualmente a la dotacion de la prevision, excluyendose su deducibilidad en los casos previstos en el citado articulo.

Disposicion final

El presente Real Decreto, en lo que afecta a la imposicion personal, surtira efectos para los ejercicios cerrados a partir de 9 de mayo de 1985.

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR