ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9171A
Número de Recurso761/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Luz y D.ª Amparo , presentó el día 10 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 736/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2009 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3, de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de D.ª Marí Luz y D.ª Amparo , presentó escrito con fecha 20 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Elena Peláez Pancheri, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , D.ª Isidora , D.ª Encarnacion , D. Esteban , D.ª Piedad ,D.ª Vicenta , D.ª Adolfina , y D. Horacio , presentó escrito con fecha 21 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por decreto de fecha 17 de junio de 2015 se declaró desierto el recurso, en cuanto a la recurrente D.ª Amparo , por fallecimiento de ésta, y sin que los herederos se hayan personado en plazo.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2016, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escritos de alegaciones, con fecha 29 de junio de 2016 solicitando la inadmisión de los recursos.

SÉPTIMO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrida, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, fijada como indeterminada, por lo que el acceso a la casación debe ser en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, y se desarrolla en siete motivos, que denomina la parte recurrente como «infracciones», el primero, a) por infracción por indebida aplicación de los arts. 1930 , 1932 , 1961 , 1964 , 1969 todos ellos del Código Civil en relación con el art. 1973 del mismo texto legal , por cuanto no se ejercitó la acción específica de reclamación de legado del art. 855 CC , de forma que no se ha debido de tener por interrumpida la prescripción, con cita de las sentencias SSTS 14 de julio de 2005 , recogida en al sentencias 16 de febrero de 2012 y la de 29- 2-2012. El segundo por infracción del art. 1964 CC se cita las sentencias STS 22 de febrero de 2001 , 19 de abril de 1989 , 26 de septiembre de 1997 , 26 de febrero de 2002 , 27 de septiembre de 2005 , 3 de mayo de 2007 , 19 de octubre de 2009 y 16 de marzo de 2010 , porque el plazo de prescripción es de quince años y habían transcurrido desde que se ejercitó la conciliación. El tercero (c) por infracción del art. 885 CC , con cita de las SSTS 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987 , porque es un legado de cosa concreta y determinada y no de parte alícuota. Cita las sentencias de 31 de mayo de 2010 , 14 de julio de 2008 , entre otras más antiguas. El motivo cuarto (d) por infracción por inaplicación de los arts. 660 , 668 y 882 CC , con cita de las SSTS 4 de febrero de 1994 , 7 de septiembre de 1998 , 25 de abril de 1963 18 de febrero de 1987 y 16 de marzo de 2000 .. El motivo o infracción quinta, que cita como precepto infringido el art. 1056 CC , porque el testador puede hacer la partición de al herencia. Cita como opuestas a la recurrida las SSTS 4 de febrero de 1994 y se septiembre de 1998. El motivo o infracción f) por aplicación indebida del art. 6.1 CC , por cuanto el testamento de doña Epifanía era un legado de cosa concreta. El motivo séptimo (g) por infracción del art. 675 CC por inaplicación y art. 668.2 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo representado por las sentencias de 24 de mayo de 2002 , 21 de enero de 2003 , 19 de diciembre de 2006 y 31 de mayo de 2010 , por cuanto la interpretación del testamento lleva a que el legado era de cosa concreta y no de parte alícuota.

El recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC por infracción del art. 209.2 y 218.1 y 2 LEC en relación con los arts. 9.3 , 24 y 120.3 CE , por considerar que la motivación de la sentencia resulta insuficiente e incongruente. El segundo, en base al art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE , por incongruencia omisiva, por lo que se solicitó subsanación, que fue denegada y por infracción por aplicación indebida del art. 576 LEC en relación con el art. 5 LEC e infracción del art. 216 LEC .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido porque la totalidad de los motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados (art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3). Esto es así porque en cuanto al motivo primero, este se basa en que la acción ha de considerarse prescrita, puesto que la acción de reclamación de legado nunca fue ejercitada, de forma que no pude entenderse interrumpida la prescripción por presentación de reclamaciones en procedimientos que no tenían por objeto la entrega del legado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base la valoración de la prueba, tiene a los demandantes como legatarios de parte alícuota de la herencia de D.ª Eugenia , y como tal fueron declarados en auto de 23 de abril de 2001, y la sentencia recurrida tiene por fecha en que pudieron ejercitar las acciones de adjudicación de herencia el 8 de enero de 1980 , que éstos interrumpieron en el año 1989 «[...] al interponer demanda de conciliación en la que expresamente se requería a la heredera a dar cumplimiento a lo dispuesto por la causante y a efectuar la entrega del legado [...] en igual sentido las demandas promovidas posteriormente en los Juicios Universal Sucesorio en el año 1989 y el de Testamentaría, interrumpieron dicho plazo, en cuanto en ellas se reclamaba la entrega del legado.[...].».

Otro tanto hemos de decir en cuanto a lo que la parte recurrente denomina como infracción segunda, infracción tercera, infracción cuarta, infracción quinta, infracción sexta e infracción séptima, dado que se basan en que el legado contenido en el testamento de Dª Eugenia era de cosa concreta, no de parte alícuota, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, como se ha dicho para el motivo anterior, tiene por acreditado que se trataba de legado, no de cosa específica sino de parte alícuota, porque: «[...] en base a lo establecido en al cláusula 1 letra B de dicho testamento [de D.ª Eugenia ] según la cual lega, por partes iguales a todos sus sobrinos...," el resto de los bienes que la testadora pudiera haber heredado de su hermano Roman , caso de haberle éste premuerto". La indeterminación y generalidad que se evidencia del tenor literal de dicha cláusula, tal y como declaró en el auto de 23 de abril de 2001 de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, determina que nos encontramos ante un legado de parte alícuota, lo que faculta a sus titulares a intervenir en las operaciones de partición y adjudicación de la herencia y les legitima para el ejercicio [de las] acciones de nulidad [...]» [Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida], siendo que el legado a los demandantes no es nulo, porque D.ª Eugenia no aceptara la herencia de D Roman , ya que: «[...] al aceptar D.ª Encarnacion la herencia de D.ª Eugenia sucedió directamente a Don Roman , cuya herencia formaba parte del ius delationis de D.ª Eugenia , pues al morir después de Roman sin aceptar la herencia le había sucedido en todos sus bienes derechos y acciones, en cuanto era su única y universal heredera [...]» [Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida] por lo que no se opone a la jurisprudencia que cita, si se respetan los hechos acreditados, lo que conlleva que tampoco las cuestiones planteadas afecten a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, por cuanto, ésta se funda en que se trata no de un legado de cosa concreta y específica, sino de parte alícuota, dado que D.ª Eugenia transmitió su derecho sobre la herencia de D. Roman , porque vivía la tiempo de fallecer éste, aunque no aceptara la herencia, por fallecer a su vez, y así D.ª Encarnacion sucedió directamente a Don Roman , en virtud del art. 1006 CC , que efectivamente es el precepto que aplica la audiencia, y que no se alega como infringido en el recurso, y a D.ª Eugenia , lo que lleva a la nulidad parcial de la adjudicación, al no haber intervenido los demandantes en la partición y adjudicación.

Y en el mismo sentido, contestando específicamente a la infracción séptima del recurso, hay que decir que concluye la sentencia recurrida que se trata de legado de parte alícuota, de la interpretación de las últimas voluntades tanto de Doña Eugenia como de Don Roman : «[...] en cuanto en ambos testamentos se expresa la voluntad de que los bienes de ésta último, excepto la vivienda que constituía su vivienda, pasara por partes iguales a todos sus sobrinos.[...]» [Fundamento de Derecho Quinto, último inciso, de la sentencia recurrida] de manera que no se observa que se vulnere la jurisprudencia sobre interpretación de los testamento, voluntad que la sentencia objeto de recurso, pone en relación con las circunstancias concurrentes, dependientes de la valoración de la prueba, prueba que no cabe revisar en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marí Luz , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2.0ª) en el rollo de apelación n.º 736/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2009 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3, de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes no personadas a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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