SAN, 15 de Abril de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:2287
Número de Recurso145/1996

Sentencia

Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 145/1996 y acumulados el 146/1996 y

147/1996 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y

representación de PORTLAND VALDERRIVAS S.A. frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 1.995 sobre Impuesto de Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 1.996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2 de marzo de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23 de septiembre de 1996 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. Por auto de fecha 12 de diciembre de 1996 se acordó la acumulación de los recursos tramitados en esta Sala y Sección con los números 145/1996, 146/1996 y 147/1996.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de abrilde 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna, acumuladas, las resoluciones de fecha 20.12.1995 (tres), relativas a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1985, 1986 y 1987, según Actas de disconformidad de fecha 30 de mayo de 1989, en las que se hacía contar que, los terrenos de canteras, aún siendo activos mineros, no son bienes amortizables, no pudiéndose acoger a la libertad de amortización establecida en el art. 26, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento a la Minería.

La empresa recurrente, partiendo del concepto de amortización y su regulación en la Ley 6/77, entiende que es procedente la aplicación de la "libertad de amortización", al tratarse de un beneficio fiscal, que se otorga a las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades mineras, y aplicable a sus activos mineros clasificados en la Sección c), 1, de la Ley de Minas. Manifiesta que la Orden de 23 de febrero de 1965 estableció unas tablas de coeficientes máximos de amortización, según las diferentes clases de bienes y las distintas actividades a que los mismos estuviesen asignados, considerando la recurrente que las minas o yacimientos de recursos geológicos de la Sección C), también se consumen y se acaban a lo largo del tiempo en que se usan, por lo que al no ser uniforme la extracción, es procedente la libertad de amortización, bajo el concepto del denominado "factor de agotamiento". Alega que la cantera, como declara la resolución impugnada, es un activo minero, por lo que, de conformidad con el art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es posible su libre amortización.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de las resoluciones impugnadas, entendiendo que la cuestión es la de determinar la naturaleza de los activos mineros de que se trata (cantera), a los efectos de determinar si son o no amortizables o sencillamente agotables; consideración esta última de...

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