STS 242/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:1494
Número de Recurso1546/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución242/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Blanca contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) de 17 de junio de 2004 , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández. Ha intervenido como parte recurrida Sergio representado por la Procuradora Sra. Redondo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Auto, el diecisiete de junio de dos mil cuatro , por el que se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de Sergio dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de la misma localidad en Diligencias Previas número 1871 de 2000. El Auto que ahora se recurre contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se dictó Auto en fecha 15 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: Haber lugar parcialmente a la estimación del recurso de reforma formulado por la representación de D. Inocencio, declarándose la nulidad de los autos de Procedimiento Abreviado de echa 21 de abril de 2003 y 10 diciembre de 203, por falta de fundamentación jurídica, con desestimación del sobreseimiento de las actuaciones.= Haber lugar al recurso de reforma formulado por la representación de D. Sergio contra la providencia de 9 de febrero de 2004, revocando dicha resolución en todos sus extremos.= Dada que los autos de Procedimiento Abreviado de fecha 21 de Abril de 2003 y 10 de Diciembre de 2003 , han sido declarados nulos por falta de fundamentación jurídica, y que los imputados D. Sergio y D. Inocencio, han formulado sendos recursos de Apelación, contra el auto de 10 diciembre 2003 , dese traslado a la representación de los imputados, por un plazo de cinco días, y todo ello con el fin de evitar mayores dilaciones, a fin de que manifiesten si desisten de los recursos formulados, o si es su intención continuar con la preparación de los mismos, dado que el auto contra el que formulan recurso ha sido declarado nulo. En todo caso si, en dicho plazo no manifiestan nada al respecto, se entenderá que mantienen su intención de recurrir los autos anulados.= Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndose que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de tres días."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Inocencio, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2003 y de apelación contra el auto de fecha 15 de abril de 2004 . Por la representación de D. Sergio se interpuso recurso de apelación contra ambas resoluciones, siendo admitidos a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso."[sic]

SEGUNDO

El Auto dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: Que con estimación íntegra de los recursos deducidos por D. Sergio y estimación parcial de los interpuestos por D. Inocencio contra los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Ciudad de fechas 10 de diciembre de 2003 y 15 de abril de 2004 , debemos revocar y revocamos en parte dichas resoluciones; ordenando la acomodación de las Diligencias Previas 1871/00 a los trámites del Procedimiento Abreviado frente al imputado Sr. Inocencio por presunto delito del art. 199 C.P . en los términos mencionados en el Fundamento Tercero de la presente resolución y acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del Sr. Sergio, sin imposición de las costas de la apelación."[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó por al representación de Blanca recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del artículo 637.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 199 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna el único motivo del mismo y la parte recurrida solicita su inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, querellante en el procedimiento, seguido por supuesto delito de revelación de secretos, cuyo Sobreseimiento libre fue acordado por la Audiencia, resolviendo, en sentido estimatorio, Apelación contra el Auto anterior del Juzgado de Instrucción que disponía la incoación de Procedimiento Abreviado, apoya su Recurso en un Único motivo, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 637.1º de ese mismo Cuerpo legal , en lo que se refiere a la posibilidad de Sobreseimiento de la causa "Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa", al considerar que no concurren, en el presente caso, esos indicios en relación con el delito contra la intimidad objeto de Querella.

SEGUNDO

Pero a tal respecto, como ya decía la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de Diciembre de 2005 , en un supuesto, del todo semejante al que ahora nos ocupa:

"Sin perjuicio de reconocer que en el propio auto recurrido en casación de 22 de Julio de 2004 , en su parte dispositiva se ilustra a las partes de que "....frente a la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación....", es lo cierto que como cuestión previa y ex-oficio debemos pronunciarnos sobre la recurribilidad de dicho auto en casación, en sintonía con lo alegado en el informe del Ministerio Fiscal.

Debemos partir en nuestro examen del carácter extraordinario del recurso de casación, y por tanto de la naturaleza tasada --y no expansiva--, de las resoluciones susceptibles de ser atacadas vía casación. Al respecto basta la cita del artículo 849 de la LECriminal que prevé que contra los autos "....con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso....". Asimismo se añade que los autos de sobreseimiento "....se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuese libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado como culpable de los mismos....".

Esta Sala, en su función de último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ante las dudas interpretativas que pudiera ofrecer el texto citado, fundamentalmente por la existencia de un mismo procedimiento abreviado pero de competencia de los Juzgados de lo Penal con apelación a la Audiencia Provincial, y otro procedimiento abreviado, competencia de la Audiencia Provincial con recurso de casación ante esta Sala --lo que afortunadamente deberá revisarse a la vista de la reforma del recurso de casación e introducción de la segunda instancia ya anunciado--, en el Pleno no Jurisdiccional de 9 de Febrero de 2005, en esa labor de "policía jurídica" que le es propia como Tribunal casacional, tomó el acuerdo de precisar que los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo serán recurribles en casación cuando concurran tres condiciones:

  1. Que se trata de auto de sobreseimiento libre.

  2. Que haya recaído imputación judicial equivalente al procesamiento, por tanto con descripción de hechos.

  3. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

El acuerdo expuesto constituye la doctrina de la Sala al respecto. En tal sentido, SSTS 435/2005 de 8 de Abril, 755/2005 de 22 de Junio y 839/2005 de 28 de Junio .

Llamamos la atención en relación a este tercer elemento por la relevancia que va a tener en la solución del caso.

En efecto, la exigencia de este tercer requisito estriba en la elemental exigencia de limitar el recurso de casación contra auto de sobreseimiento sólo en el caso que se trate de procedimiento abreviado competencia de las Audiencias Provisionales cuyas sentencias tienen abierta la vía casacional.

Sería un dislate que en los casos de procedimiento abreviado competencia de los Juzgados de lo Penal, cuyas sentencias no tienen acceso a la casación, ésta se concediera para los autos de sobreseimiento libre --equivalentes al dictado de sentencia--, dictados en apelación por las Audiencia Provinciales.

En el presente caso, el auto de apertura de procedimiento abreviado que fue revocado por la Audiencia, lo era para ante el Juzgado de lo Penal, a la vista de las penas aparejadas a los delitos presuntamente cometidos y a los que se ha hecho referencia. El art. 152-3º tiene aparejada una pena de seis meses a dos años de prisión, y el del art. 142-3º, una pena de un año a cuatro años de prisión más otra pena de inhabilitación especial en ambos casos de hasta cuatro o seis años respectivamente. Estas penas determinan la competencia del Juez de lo Penal de acuerdo con el art. 14-3º de la LECriminal , cuyas sentencias tienen vedado el acceso a la casación, razón por la que tampoco puede existir recurso de casación contra el auto dictado en apelación que acordó el sobreseimiento libre.

Esta decisión no supone indefensión alguna para la parte recurrente. En todo caso ha existido doble instancia constituido por la decisión del Juez de instrucción de aperturar el procedimiento abreviado y de la Audiencia de dictar auto de sobreseimiento libre equivalente procesal a la sentencia absolutoria--. Por la misma causa que contra la sentencia que hubiera dictado el Juez de lo Penal, con apelación al Tribunal Provincial, no hubiera existido recurso de casación, tampoco lo debe haber contra su equivalente, el auto de sobreseimiento libre, dictado por la Audiencia.

No debe olvidarse que la vulneración de derechos constitucionales sólo puede denunciarse a través de los recursos legalmente procedentes sin posibilidad alguna de solicitar la formalización de recursos inexistentes como recuerda el auto del Tribunal Constitucional 137/93 .

Por todo lo expuesto, sin entrar en el fondo de ninguno de los motivos alegados en los dos recursos de casación formalizados, debemos declarar que ambos recursos incurrieron en causa de inadmisión, que opera en este momento procesal como causa de desestimación."

Por lo que, aplicando anterior doctrina y teniendo en cuenta que también aquí, al delito objeto de investigación le correspondería una pena de uno a tres años de prisión o, todo lo más, de uno a cuatro años, si se ubican los hechos en el apartado 2 del artículo 199, lo que no excede del límite de atribución de competencia al Juzgado de lo Penal, establecido en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Recurso ha de desestimarse.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución procede la imposición a la recurrente de las costas causadas en este procedimiento, así como la pérdida del depósito que se hubiese constituido, el que, de conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 de la ley procesal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al Recurso interpuesto por la representación de Blanca contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 17 de Junio de 2004 , con imposición de las costas del Recurso a la recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Guadalajara, con devolución de la causa que en su día nos fue remitida e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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