SAP Madrid 258/2023, 6 de Junio de 2023
Ponente | JOSEFINA MOLINA MARIN |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:10648 |
Número de Recurso | 560/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 258/2023 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST 91 4934741
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37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0011837
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 560/2023
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 279/2022
Apelante: D./Dña. Florinda
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. MARIA TERESA RUEDA VILA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 258/2023
Ilmos./as. Sres./as:
Magistrados/as:
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO.-D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ.-Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.- (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 6 de junio de 2023.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 560/2023 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada, Florinda, representada por la letrada D.ª Mª Teresa Rueda Vila; siendo apelado el Ministerio Fiscal; contra la sentencia nº 349/2022 de fecha 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, dictada en el Juicio Rápido nº 279/2022; siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó sentencia nº 349/2022 de fecha 21 de diciembre, que contiene los siguientes Hechos Probados :
Son hechos probados y así se declara, que el día 17 de septiembre de 2022, alrededor de las 05:00 horas, Florinda, condujo a los mandos del vehículo a motor SEAT ALTEA matrícula .... XVZ, por la localidad de Sevilla La Nueva, partido judicial Navalcarnero, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas en tal cantidad que disminuían su capacidad y los reflejos para la conducción, con el consiguiente riesgo para otros vehículos y usuarios de la vía, motivo por el cual lo hacía en dirección prohibida por la calle Caño llegando a colisionar contra unas vallas de protección (sin ocasionar daños en las mismas) y a subirse en el bordillo de la calle Caño.
Agentes de la autoridad, apreciaron en la acusada síntomas de previa ingestión alcohólica tales como habla pastosa, fuerte olor a alcohol, dificultad al hablar y comprender, pupilas dilatadas, motivo por el cual le requirieron previa lectura e información de derechos para que se sometiera a la prueba de detección de bebidas alcohólicas legalmente establecida, usando al efecto etilómetro DRAGER modelo 7510 las cuales arrojaron como resultado positivo de 0,87 mg/I de alcohol en aire espirado en la primera prueba practicada a las 05:10 horas, y 0,78 mg/I de alcohol en aire espirado en la segunda prueba practicada a las 05:39:31 horas, rechazando la acusada practicar análisis de contraste.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florinda como autora de un delito ya definido CONTRA LA SEGURIDAD VIAL a la pena de multa de NUEVE meses multa con cinco euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 16 meses."
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo, pero no forma, recurso de apelación por la defensa de la acusada sin que conste firma de Procurador ni de la propia acusada, pese a lo cual fue admitido en ambos efectos y se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y, con las incidencias que constan en el Rollo, se señaló el día de la fecha para la deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
En primer lugar, hemos de puntualizar una cuestión de orden procesal, y es que, tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de esta sentencia, el recurso interpuesto por la defensa de la Florinda infringe los requisitos procesales para su interposición.
En efecto, el recurso de apelación puede ser interpuesto por quien haya sido parte en el proceso ( art. 790.1 de la LECR, de aplicación a los Juicios Rápidos ex art. 803 de la LECR). Sin embargo, el recurso interpuesto por la defensa letrada, solo aparece firmado digitalmente por la letrada que lo encabeza, sin que aparezca la firma de la acusada.
Además, en virtud de lo dispuesto en el art. 543.1 de la LOPJ: "Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa."
Las únicas excepciones a esta necesaria regla de postulación son dos, y se refieren, por un lado, a la facultad de representación del investigado que ostenta el abogado de oficio hasta la apertura del juicio oral ( art. 768 de la LECR); y por otro, dentro de la regulación del proceso sobre delitos leves, la posibilidad de que quien resida fuera de la demarcación del Juzgado apodere a un abogado para que comparezca en el juicio, realice alegaciones y presente pruebas.
Pues bien, ninguna de estas dos excepciones contempla la posibilidad de que el abogado represente a una de las partes para interponer un recurso de apelación, y por lo tanto el recurso tiene que ser interpuesto por la propia parte, firmando el escrito mediante el que se interpone el recurso, o a través de procurador de los tribunales que la represente. Y en el presente caso, como hemos puesto de manifiesto, el recurso interpuesto por la defensa de la acusada, solo aparece firmado por la letrada que la defiende, D.ª Mª Teresa Rueda Vila, sin que conste la firma de la recurrente, ni la de ningún Procurador que le represente.
Es doctrina consolidada que la admisión de un recurso no comporta la imposibilidad de estimar, al resolver ese recurso, que concurría una causa de inadmisión, que al no haber sido apreciada se convierte, cuando hay que resolver, en causa de desestimación; en este sentido pueden verse, entre otras muchas, las STS 810/2012 de 25 de octubre, 242/2006 de 6 de marzo y 2507/2001 de 29 de diciembre.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tales defectos no fueron advertidos por el...
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