STS 755/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4128
Número de Recurso967/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución755/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra Auto dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) por delito de malversación de caudales públicos y prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Ha intervenido como parte recurrida Mariano representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La mencionada Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó auto con fecha 25 de marzo de 2004 que contiene los siguientes HECHOS "PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto en fecha catorce de octubre de dos mil tres.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de Cornelio y de Mariano recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el recurso de reforma y admitida la apelación subsidiariamente interpuesta se remitieron los autos de esta Tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y turnados los mismos a esta Sección Primera se pasaron al Sr. Ponente a fin de dictar resolución. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Rafael Pedrosa López"[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia contiene la siguiente Parte Dispositiva: " La Sala acuerda:

  1. ) Desestimar el recurso de apelación formulado por Cornelio contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2.003 dictado por Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, confirmando el mismo.

  2. ) Estimar el recurso de apelación formulado por Mariano contra el citado Auto de fecha 14 de octubre de 2.003, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, decretando el archivo de las actuaciones respecto al mismo."[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 852 de la Ley

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre en Casación el Auto de la Audiencia por el que, estimando la Apelación contra previa decisión del Juzgado de Instrucción, decreta el archivo de las actuaciones respecto de uno de los imputados, en procedimiento seguido por supuestos delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos.

Y apoya ese Recurso en un Único motivo, formulado sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 de nuestra Constitución, denunciando la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al haberse resuelto la previa Apelación, cuyo Auto se recurre, sin dar traslado al Ministerio Público del inicial Recurso de Reforma, por lo que no pudo articular los argumentos que justificaban su postura de oposición a aquel Recurso de Apelación.

Reconoce el Fiscal que el Tribunal "a quo" sí que acordó poner de manifiesto la causa a las partes personadas durante seis días, indicando que podían realizar alegaciones y presentar documentos al respecto. Pero, así mismo, considera que con ese trámite no se daba debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 766.4º de la Ley procesal penal.

Así, siguiendo en ésto las alegaciones vertidas por el recurrido en su escrito de impugnación del Recurso del Fiscal, habremos de comenzar planteándonos, en primer lugar, si la Resolución recurrida es susceptible de serlo y, en concreto, si puede ser atacada mediante Recurso de Casación, como el presente.

En tal sentido, conviene empezar recordando cómo el Auto de Sobreseimiento, de acuerdo con el tenor literal del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento, tan sólo puede ser recurrido en Casación, si se tratase de un Sobreseimiento libre, nunca provisional, que la causa fuese la de entender que los hechos investigados no son constitutivos de delito y siempre que exista además una previa situación de procesamiento respecto de alguna persona que, para el Procedimiento Abreviado, cabría considerar equivalente a la transformación, o incoación, de ese Procedimiento contra persona concreta.

En este caso, en tanto que debe ser rechazado el primer argumento impugnatorio de la Defensa, relativo a que el Recurso resulta inadmisible por no argumentarse como motivo la infracción de Ley, de acuerdo con lo también exigido en el referido precepto, puesto que la vulneración de derecho fundamental ha de ser equiparada a su vez a la infracción en la aplicación de la Ley sustantiva, de otro lado es indudable que sí que le asiste plena razón al recurrido cuando refiere que no se cumple con la previsión legal, en esta ocasión, al recurrirse un Auto en el que, aunque con evidente irregularidad, no se califique en él la clase de Sobreseimiento de que se trata, es decir, si éste es libre o provisional, sin duda ha de ser considerado de los de esta segunda categoría y, por ende, irrecurrible en Casación, al fundamentarse no en la inexistencia de delito, sino en la de la ausencia de pruebas de la participación en el mismo del aquí recurrido.

Ese Auto, por consiguiente y de acuerdo con lo expresamente manifestado por la propia Defensa, es meramente de Sobreseimiento Provisional, de modo que ni puede equivaler a Resolución definitiva, ni a Sentencia absolutoria ni ostentar los efectos de cosa juzgada equivalentes a los de ésta. Por lo que la Casación no está justificada.

Por ello, el Recurso debe desestimarse, sin entrar en el análisis de la corrección o no de la actuación de la Audiencia cuando en vez de dar traslado del Recurso de Apelación al Ministerio Fiscal, tan sólo puso de manifiesto los autos en Secretaria, otorgando un plazo de seis días para realizar alegaciones y aportar documentos, y si con ello se produjo verdadera indefensión y, menos aún, en el fondo de lo resuelto por el Auto recurrido, toda vez que, al tratarse de un Sobreseimiento provisional, dicha decisión no resulta inmodificable y, por ello, cualquier pronunciamiento de este Tribunal al respecto supondría una contradicción con lo razonado anteriormente para excluir la posibilidad del Recurso Casación.

Por todo ello, este único motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A pesar de la conclusión desestimatoria del presente Recurso, dado que el recurrente es el Ministerio Fiscal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por él.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el día 25 de Marzo de 2004, en el Rollo de Sala número 18/2004, seguido por supuestos delitos de Prevaricación y Malversación de caudales públicos.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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