STS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de julio de 2.004, sobre Conflicto Colectivo, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y ATS (CEMSATSE), MINISTERIO FISCAL y en calidad de interesado el SINDICATO AUXILIARES DE ENFERMERIA sobre "Tutela de Derechos de Libertad Sindical".

Han comparecido en concepto de recurridos SESPA, representados por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, UNION GENERAL DE TRABAJADORES por la Abogada Dª Marina Pineda González y CEMSATSE por el Abogado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CC.OO. DE ASTURIAS se planteó demanda de tutela de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, de vulneración del derecho a la negociación colectiva, del vulneración del principio de igualdad de trato, de vulneración del derecho a obtener una información veraz, y de vulneración del derecho al honor del Sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta de la entidad demandada, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración de tales derechos, debiendo por tanto anularse el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 5 de julio de 2002, de fecha 28 de marzo de 2004, en los tres aspectos ya señalados, (jornada anual, turno de noches, turno rotatorio, ponderación de jornada anual, plus de festivo - nocturno y la consideración de los sábados como días no laborables) en los términos ya expuestos, y obligando a las partes demandadas a llevar tales aspectos a la mesa sectorial de sanidad, donde deberá estar mi representado en la proporción que legalmente le corresponda. Del mismo modo, se solicita que por la Sentencia se condene a la Entidad Pública SESPA a que a su cargo remita a todos los trabajadores de la sanidad pública asturiana, un díctico de idéntica forma y contenido que el ya enviado y referenciado, donde claramente se incluya al Sindicato CC.OO. como partícipe del Acuerdo que dio lugar a los logros sociales que en el mismo se recogen, y se condene al SESPA, a que indemnice al Sindicato actor con la cantidad de 150.243 euros por los daños, perjuicios y lesiones sufridas al por este motivo, con todos los pronunciamientos favorables, así como condene de manera solidaria a todos los demandados a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios al Sindicato CC.OO. en la cantidad de 3 euros por la vulneración del derecho a la negociación colectiva, con todos los pronunciamientos favorables y adoptar todos ellos las medidas necesarias para la eficacia de lo así acordado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CC.OO. de Asturias sobre tutela de derechos de Libertad Sindical, negociación colectiva, Derecho al honor e información veraz, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, U.G.T., y CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDIOS y ATS- CEMSATSE, declaramos nula de pleno derecho la conducta de la Administración demandada (SESPA) por promulgación de información no veraz, con lesión al derecho de imagen del Sindicato demandante, condenando a dicha demandada en exclusiva a que a su cargo remita a todos los trabajadores de la sanidad pública un diptico en igual forma y contenido que el remitido bajo el titulo "Acción Social", donde se incluya al Sindicato CC.OO., y al abono de una indemnización de 150 euros. Absolviendo a la Administración demandada y al resto de los sindicatos codemandados del resto de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Constituida una Mesa Sectorial de Sanidad en ámbito del Principado de Asturias, que afecta a todo el personal de las instituciones sanitarias públicas del Principado, dentro de la Mesa General de Negociación de la Función Pública creada a raíz de la Ley 9/87 de Organos de Representación de la Función Pública, en la que están representadas las Organizaciones Sindicales más representativas; el Sindicato demandante CC.OO. de Asturias, está representado en dicha Mesa sectorial con cinco miembros y un porcentaje del 28'85%. El resto de los sindicatos que la componen son CEMSATSE, 5 miembros (31'54%); SAE, tres (17'44%), y UGT, con dos (15'43%). 2º) El cinco de julio de 2002 se celebró un Acuerdo entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los Sindicatos representados en la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias Públicas con vigencia de tres años hasta el 30 de junio de 2005. Dicho acuerdo no fue firmado por el Sindicato CC.OO. Asturias. En el mismo se concretan una serie de puntos: 1.- Homologación del Personal Sanitario en el Principado de Asturias. En este extremo se acuerda la constitución de un grupo de trabajo que desarrolle la aplicación de la nueva jornada con respecto del personal que trabaje en régimen de turnos, teniendo en cuenta entre otros elementos la establecida en la Administración del Principado de Asturias. 2.- Mejoras de Servicios Sanitarios. También en este extremo se acuerda un grupo de trabajo de desarrollo. 3.- Empleo. En este punto también se establece la creación del grupo de trabajo. 4.- Formación Continuada. Aquí, el Plan y la distribución de las cuantías se someten a la aprobación de la Mesa Sectorial. 5.- Acción Social. En este punto se establece que las "actuaciones derivadas de la Mejora de la acción social serán acordadas en el seno de la Mesa Sectorial, constituyéndose a este fin un grupo de Trabajo específico...". En las Comisiones de Seguimiento que se llevaron a cabo para desarrollar el Acuerdo no ha participado el Sindicato demandante. La Comisión de Seguimiento del Acuerdo, en reunión de fecha 29 de marzo de 2004, acordó, entre otras cuestiones, que el SESPA dictaría unas Instrucciones para determinar cual debería ser la distribución horaria, con carácter general, en Atención primaria, Instrucciones que se fecharon el 30 de abril de 2004. En la Mesa Sectorial celebrada el día 28 de marzo de 2003 (acta nº 12), dentro del apartado tercero de Acción social se acordó la cuantía destinada a la misma para el año 2003 (1% de la masa salarial) que asciende a 3.736.000 euros y su distribución. En dicha Mesa sectorial estaban presentes cuatro representantes de CC.OO. y el acta fue firmada por el Sindicato. 3º) En un diptico publicado, con posterioridad, por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, con 13.000 ejemplares y bajo portada "Acción Social", se dice textualmente recuadrado: "Acuerdo entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los Sindicatos representados en la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias Públicas. (UGT.- CEMSATSE.-) JULIO 2002". En dicho diptrico se desarrolla gráficamente la distribución del presupuesto correspondiente al 1% de la masa salarial. (acordado en la Mesa Sectorial de 28 de marzo de 2003 en la que estaba presente el Sindicato CC.OO.) El sindicato no aparece referenciado en el mismo. 4º) En todas las Mesas Sectoriales que se han convocado desde el mencionado pacto de 5 de julio de 2002 ha participado el sindicato demandante."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 37 de la Constitución Española y del art. 28 de la CE relativo al derecho a la Libertad Sindical, así como de las siguientes normas: Artículos 30 y 32 de la Ley 9/87.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato CC.OO. de Asturias se formuló demanda de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), UGT, Convergencia Estatal de Médicos y ATS (CEMSATSE), y Sindicato Auxiliares de Enfermería, este último como parte interesada y el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por vulneración del derecho a la negociación colectiva, del principio de libertad de trato, del derecho a obtener una información veraz y vulneración del derecho al honor del Sindicato demandante, solicitando se declarase la nulidad radical de la conducta de la demandada, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, reponiendo las actuaciones al momento de producirse la vulneración de tales derechos, anulando el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 5 de julio de 2.002, de fecha 28 de marzo de 2.004, en los tres aspectos acordados (jornada anual, turno de noche, turno rotatorio, ponderación de jornada anual, plus de festivo --nocturno-- la consideración de los sábados como festivos no laborables) obligando a las partes a llevar dichos aspectos a la Mesa Sectorial de Sanidad, donde debía estar representada en la proporción que legalmente le corresponda CC.OO.; igualmente se condene a SESPA a remitir a todos los trabajadores de la Sanidad Asturiana, un Dictico de idéntica forma y contenido al ya enviado, en donde claramente se incluya a CC.OO. como participe que dio lugar a los logros sociales que en el mismo se recogen, condenando a SESPA a que indemnice al actor en la cantidad de 150.253 euros, por daños y perjuicios sufridos, y a que se condene a los demás sindicatos de manera solidaria a abonar a CC.OO. por el mismo concepto en la cantidad de tres euros.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 9 de julio de 2.004, estimó parcialmente la demanda, declarando nula de pleno derecho la conducta de Sespa, por promulgación de una información no veraz con lesión al derecho de imagen del Sindicato demandante condenando a dicha demandada a que en exclusiva y a su cargo, remita a todos los trabajadores de la sanidad pública un dictico en igual forma y contenido que el remitido bajo el título "Acción Social", donde se incluya al Sindicato CC.OO. y abono de la indemnización de 150 Euros, absolviendo a la Administración demandada y al resto de los Sindicatos demandado del resto de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Son datos relevantes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso las siguientes:

  1. En Asturias se constituyó la Mesa Sectorial de Sanidad en el ámbito del Principado, que afecta a todo el personal de las Instituciones Sanitarias públicas del Principado, en la que están representados los Sindicatos más representativos; en concreto CC.OO., con cinco miembros y un porcentaje del 28,85%.

  2. Alcanzado un Acuerdo, entre el Sespa y los Sindicatos más representativos en la Mesa Sectorial en el mes de Julio de 2.002 para poner fin a las huelgas convocadas con el objeto de negociar con la Administración, por los Sindicatos, determinadas condiciones de trabajo, con vigencia de tres años hasta el 30 de junio de 2.005, el mismo no fue firmado por CC.OO. de Asturias, por entender que el acuerdo no contemplaba al personal que estaba a turnos, ni al personal que hacia un trabajo en jornada nocturna.

  3. Dicho Acuerdo contemplaba la creación de una Comisión de Seguimiento Paritaria de interpretación y aplicación del Acuerdo compuesto por la representación de la Administración del Principado y los Sindicatos firmantes del mismo; dicha Comisión en su reunión de 29 de marzo de 2.004 reguló determinados aspectos de las relaciones laborales del personal de SESPA; en dicho Acuerdo se fija la jornada para el turno fijo nocturno en 1453 horas al año y la del turno rotativo en 1492, aparte de otros aspectos de esta; la consideración de los sábados como días no laborables y el plus de nocturnidad y festivos.

    En dicha comisión de seguimiento no participó CC.OO., que no firmó el Acuerdo.

  4. Lo que se denunció en la demanda y no se estimó en la sentencia recurrida, es que la no participación de CC.OO. en la Comisión de Seguimiento y Acuerdos alcanzados en ella implica una exclusión del Sindicato en la negociación, y por tanto vulneración del derecho de libertad sindical, al haber desarrollado materias propias de la Mesa Sectorial, infringiendo el derecho a la negociación colectiva.

  5. Por el contrario el otro extremo de la demanda referido a la publicación del dictico, excluyendo a CC.OO. y si ello supone vulneración del derecho al honor y a recibir información veraz, sí que fue estimado en la sentencia y no es objeto del presente recurso.

  6. En cuanto a la primera cuestión la sentencia recurrida al desestimarla razonó que si CC.OO. no firmó el Acuerdo ni participó en las Comisiones de Seguimiento del mismo las decisiones que se tomaron en la misma, y las Instrucciones que se deriven, no puede constituir un ataque a la libertad sindical ni al derecho a la negociación colectiva, al haberse excluido voluntariamente de aquellas, sin perjuicio que los Acuerdos que se adopten puedan ser impugnados por los cauces y ante la jurisdicción que corresponda, lo contrario iría contra el artículo 176 de la LPL acumulando indebidamente acciones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación por CC.OO. articulado por la via del 205 de la LPL.

En el suplico del recurso se solicita se declare la vulneración del derecho a la negociación colectiva de CC.OO. en su vertiente de vulneración de la libertad sindical de dicho sindicato, y la nulidad por ilegalidad constitucional del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 28 de marzo de 2004 en los aspectos ya relacionados (concentración de la jornada de lunes a viernes, plus de noche festivo, y ponderación de la jornada), condenando a los codemandados a que abonen de manera solidaria tres euros como indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

En el primer motivo al amparo del apartado d) del art. 205 de la LPL por error en la apreciación de la prueba se pretende:

  1. Añadir al hecho probado segundo el siguiente texto: "Por los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial se convocaron sendas huelgas en reclamación de determinados intereses laborales. Esta huelga son desconvocadas el 5 de julio de 2002 por los Sindicatos CEMSATSE y UGT al firmar un Acuerdo de la misma fecha pero no los Sindicatos CC.OO. y SAE". La aclaración solicitada debe rechazarse pues tales datos ya constan en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero con valor fáctico en relación con el hecho segundo de los probados.

  2. Tampoco puede prosperar la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar: "por sentencia de esta misma Sala se declaró que la negociación de 5 de julio de 2002 no abarcaba más allá que la jornada laboral de turno fijo diurno, pero no la del colectivo de trabajadores del turno fijo nocturno o turno rotatorio" con apoyo en la sentencia de dicha Sala de 5 de junio de 2003, dictada en conflicto colectivo promovido por CEMSATSE, que estimó que no existía discriminación del personal en régimen de turno, respecto al fijo diurno, porque en el Acuerdo de la Comisión de 5 de julio de 2002 no hubo más compromiso respecto a las jornadas laborales, que en cuanto a ese último personal, y no sobre los que realizaba la jornada en turno rotatorio o en turnos fijo nocturno, y ello porque el objeto del procedimiento ejercitado, es sí con lo acordado con la Comisión de Seguimiento se ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, residenciando artificialmente una negociación con el único objeto de excluir a CC.OO. de aquella; y como consecuencia la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 28 de marzo de 2.004, no el contenido concreto de aquellos.

  3. Por la misma razón debe rechazarse la inclusión en el hecho probado segundo de lo siguiente: "La comisión de seguimiento del acuerdo, en reunión de fecha 29 de marzo de 2004, acordó, entre otras cuestiones, la concentración de la jornada para los profesionales no facultativos y facultativos que no realizan atención continuada en la semana de lunes a viernes, excluyéndose los sábados y domingos. Estableció el acuerdo de la comisión de seguimiento, la retribución por el trabajo en noches festivas y finalmente, estableció la jornada anual del turno fijo nocturno y la ponderación de las jornadas de todos los trabajadores a turnos. Todas estas cuestiones no fueron objeto de negociación en el Acuerdo de 5 de julio de 2002, en primer lugar por la clara ausencia de tales aspectos en el documento, y en segundo lugar porque esta misma Sala así lo manifestó en Sentencia de fecha 5 de junio de 2003".

SEXTO

En cuanto al fondo litigioso por CC.OO. se denuncia al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto, interpretación errónea del artículo 57 y 28 de la Constitución Española y art. 30 de la Ley 9/87 de 12 de julio, alegando que de un examen comparativo del Acuerdo de 5 de julio de 2002 que pusó fin a la huelga, y del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 28 de marzo de 2004 cabe concluir que los contenidos de este último no forman parte del Acuerdo primario y por lo tanto no tenían que se negociados en la Comisión de Seguimiento, sino en la Mesa Sectorial de Sanidad, en consecuencia se había vulnerado el derecho de libertad sindical de CC.OO. en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.

No comparte la Sala estas alegaciones; la parte recurrente parte de un planteamiento erróneo; no se debate en este recurso ni en el pleito el contenido de los acuerdos concretos tomados por la Comisión de Seguimiento en relación a la jornada laboral del personal afectado y otras materias, sino como ya se ha dicho, si la no participación de CC.OO. en dicha comisión y acuerdos tomados suponen una vulneración del derecho de dicho sindicato a participar en la negociación, al residenciarlo artificialmente en la Comisión de Seguimiento con el fin de excluir a CC.OO.; siendo esto así, si CC.OO., como razona la sentencia recurrida e informa el Ministerio Fiscal, no firmó el Acuerdo de julio de 2002 poniendo fin a la huelga no formando parte de las comisiones creadas, los acuerdos que estas adopten no pueden constituir un ataque a la libertad sindical de CC.OO. con independencia de que puedan impugnar tales acuerdos por lo cauces y ante la jurisdicción que legalmente corresponda, cuestión distinta al tratarse de acciones de otra naturaleza; si no participó en lo negociado, fue porque en virtud de una decisión propia no firmó el acuerdo de 2002 ni formó parte de las comisiones creadas; pero es que además la materia relativa a la aplicación de la nueva jornada, con respecto al personal que trabajaba en régimen de turno, como se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ya figuraba en el acuerdo de 5 de julio de 2002 que puso fin a la huelga, dejando constancia, en su pacto primero, relativo a la homologación del personal sanitario del Principado de Asturias donde se preveía la constitución de un grupo de trabajo que desarrolle la aplicación de la nueva jornada con respecto al personal que trabaja en régimen de turnos, grupo de trabajo, que no es otro, que la Comisión de Seguimiento creada por el Acuerdo, siendo las conclusiones a la que esta llegó las plasmadas en el acta de 29 de marzo de 2003, que la Administración hizo suya en 30 de abril de 2004, por vía reglamentaría, dictando instrucciones en materia de jornada, aplicación al personal con distintos turnos etc.; no se ha negado por lo tanto el derecho de CC.OO. a intervenir en las negociaciones debatidas sino que fue el mismo sindicato el que se autoexcluyó al no firmar los Acuerdos.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CC.OO. de Asturias en proceso de tutela de derecho de libertad sindical contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de julio de 2004, en actuaciones iniciadas a instancia del Sindicato ahora recurrente contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y ATS (CEMSATSE), MINISTERIO FISCAL y en calidad de interesado el SINDICATO AUXILIARES DE ENFERMERIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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