STSJ Extremadura , 20 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:2059
Número de Recurso687/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00689/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101415, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 687 /2003 Materia: RESOLUCION CONTRATO Recurrente/s: Pedro , Fermín Recurrido/s: DIMERSA, MINISTERIO FISCAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 220 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinte de noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 689 En el RECURSO SUPLICACION 687/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación de D. Pedro y D. Fermín , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES en sus autos número 220 /2003, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra DIMERSA, representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes en este procedimiento resultado de la acumulación de sus demandas, Fermín y Pedro , de las circunstancias que constan en aquellas, han venido prestando sus servicios laborales para la empresa DIMERSA, con la categoría profesional de viajante, y percibiendo un salario mensual de 1.457,57 Euros y 1.359,98 Euros con inclusión del prorrateo de pagas extras respectivamente. La antigüedad de los trabajadores data del 2.5.1988 y 18.03.l.999, respectivamente. 2º.- Desde octubre de 2002 vino ejerciendo las funciones de DIRECCION000 en la empresa Jesus Miguel quien trató de introducir determinados cambios estructurales en las condiciones de trabajo de los vendedores de vehículos, tales como distinto método en la percepción de comisiones, gastos de representación o dietas, utilización de vehículos nuevo los fines de semana para uso particular y obligatoriedad de acudir al puesto de trabajo los sábados, condiciones que trató de imponer al tiempo que recriminaba a los trabajadores vendedores su forma de actuar, con expresiones amenazantes, insultos y descalificaciones. 3º.- Varios trabajadores de la empresa siguiendo las indicaciones que les hace el Consejero delegado Sr. Cabeza Generoso, dirigen a éste un escrito con fecha 20.2.03, documento nº 9 del ramo de prueba, que se da por reproducido, poniéndole de manifiesto aquella actitud y comportamiento del DIRECCION000 Sr. Jesus Miguel , por cuyo motivo la empresa decide poner fin a la relación laboral del mismo aunque para no perjudicarle en futuras contrataciones con otras empresas se consigna en la carta que a tal fin se le dirige con fecha 12.3.03 una causa económica. 4º.- No obstante el cese del DIRECCION000 y haber desaparecido con el mismo aquellos malos tratos, vejaciones, insultos, etc., tres vendedores de los firmantes de aquel escrito-denuncia, dedujeron demandas sobre resolución de contrato, dos de ellos los hoy demandantes y el tercero Evaristo el cual desistió más tarde (5.5.03) por haberle indicado el Consejero Delegado antes citado que contaba con él en el futuro de la empresa. Demandas aquellas que fueron presentadas el 28.3.03 previa conciliación extrajudicial del día 25.03.03 que terminó sin avenencia, en virtud de demandas de tal naturaleza presentadas el 11.03.03 (folio 5 y 10). 5º.- La empresa demandada DIMERSA en carta fechada el 31 de marzo de 2003 y efectos del siguiente 1 de abril, comunica a los trabajadores demandantes la decisión d e extinguir sus contratos de trabajo por la causa prevista en el art. 52 c) ET dada la senda de pérdidas en que había entrado la empresa, al tiempo que ponía a disposición de los trabajadores la indemnización legal establecida de 20 días de salario por año de servicio, el importe de salario de un mes al no concedérsele previos y el importe de la nómina del mes de Marzo, todo ello a través de sendos cheques bancarios que los destinatarios se negaron a recibir, por lo que al siguiente día 1 de abril le fueron transferidas dichas cantidades. Las respectivas cartas de despido objetivo obran unidas a los folios 102 y 141 de los autos y se dan por reproducidas. 6º.- Frente ala decisión extintiva empresarial los demandantes formularon sus respectivas demandas presentadas con fecha 30 de abril 2003 previa conciliaciones extrajudiciales celebradas el día anterior que terminaron sin avenencia. 7º.- Los demandantes no han ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores. 8º.- Las respectivas demandas de despido fueron acumuladas a las ya acumuladas de resolución de contrato, constituyendo todas ellas este único procedimiento."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"

FALLO

DESESTIMANDO las demandas acumuladas de Resolución de Contrato y de Impugnación de los Despido decretados, deducidas todas ellas por Fermín y Pedro frente a la empresa DIMERSA, ABSUELVO a dicha empresa de todos los pedimentos que contra la misma se formula, ESTIMANDO PROCEDENTES LOS DESPIDOS efectuados, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de octubre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de noviembre de 2.003, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas por resolución de contrato y por despido, que fueron acumuladas, y en un primer motivo se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero para hacer constar en él que "varios trabajadores de la empresa, entre los cuales se encontraban Don Fermín y Don Pedro , dirigieron al Consejero Delegado un escrito con fecha 20 de febrero de 2003 poniendo de manifiesto los malos tratos de palabra a los que venían siendo sometidos por Don Jesus Miguel . Este, con fecha 12 de marzo de 2003, fue despedido por causas económicas", fundándose los recurrentes en que "ningún documento, ni ninguna resolución judicial existe que acredite que el Sr. Jesus Miguel fue despedido por razones diferentes a las expresadas y aún menos que lo fuera con objeto de la protesta de los trabajadores a la Dirección de la empresa"; es decir, se fundan los recurrentes en que no existe prueba de lo que el juez declara probado y pretenden suprimir del relato fáctico de la sentencia recurrida y es sabido que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999.

También pretenden los recurrentes dar nueva redacción al cuarto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que conste en él que "tres vendedores firmantes de aquel escrito-denuncia, interpusieron demandas de resolución de contrato, dos de ellos -los hoy demandantes- y el tercero Don Evaristo , que desistió más tarde (5.05.03) por haberle indicado el Consejero Delegado antes citado, que contaba con él en el futuro de la empresa. La papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la resolución de contrato se presentó el 11 de marzo de 2003 y las demandas ante el Juzgado el 28 de marzo de 2003", no pudiéndose acceder a ello porque la única alteración que se observa respecto a lo que en el mencionado hecho declara probado el juzgador de instancia es la supresión del primer aserto, ya que el resto no es sino una...

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