STSJ Galicia 2822/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2822/2011
Fecha03 Junio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0005303

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000784 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001043/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE VIGO

Recurrente/s: Jesús Ángel

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: BENTELER AUTOMOTIVE VIGO SL

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000784/2011, formalizado por el/la letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de Jesús Ángel, contra la sentencia número 25/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001043/2010, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a BENTELER AUTOMOTIVE VIGO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Ángel presentó demanda contra la empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2011, de fecha once de Enero de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D Jesús Ángel, mayor de edad y con DNI numero NUM000, viene prestando servicios para la empresa Benteler Automotive Vigo, S.L. desde el día 5 de marzo de 2 007, con la categoría profesional de grupo B y un salario mensual de 2.100,15 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, haciéndolo mediante contrato de trabajo suscrito al amparo de la Ley 12/2.001, de 9 de julio, en cuya cláusula octava se dispone que "...cuando el contrato se extinga por causas objetivos y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de 33 dias de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades".

Segundo

El día 7 de abril de 2.010 la empresa le notificó al trabajador carta de igual fecha del tenor siguiente : "Las reducciones en las demandas de nuestros clientes imponen la necesaria adecuación de nuestra producción a la demanda real con la correspondiente reducción de turnos de producción que implica una reorganización de puestos y tareas, con el fin de salvaguardar la viabilidad de la Compañía y garantizar la continuidad del mayor número de puestos de trabajo.

En el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, art. 36 del vigente Convenio Colectivo de Benteler Automotive Vigo, S.L y del art. 23 del vigente Convenio de Empresas del Metal de Pontevedra, dado que la empresa se ve en la necesidad y en la obligación de reducir el número de personas asignadas a Mantenimiento Eléctrico, se le traslada desde su actual puesto de trabajo a la sección de Producción de Prensas, donde pasará a realizar las funciones de Operario de Prensas.

La citada modificación surtirá efecto a partir del próximo lunes 10 de mayo de 2010.

En cualquier caso. se le garantiza el mantenimiento de su grupo profesional y las retribuciones que hasta ahora Tenía percibiendo".

Tercero

El demandante impugnó dicha modificación y este Juzgado dictó sentencia el día 30 de julio del pasado año en los autos numero 488/2.010 declarando improcedente la modificación y condenando a la empresa a que repusiese al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

En dicha sentencia se declaraba probado que "Por bajada de producción la empresa suprimió un turno de trabajo y propuso a los empleados de mantenimiento eléctrico rotar a producción o estar localizados los fin es de semana y al no alcanzar un acuerdo decidió pasar al actor a producción. En octubre de 2.008 había existido una bajada de producción mayor que la actual" y que "En la sección de mantenimiento eléctrico la empresa tuvo siempre un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal".

Y se razonaba lo siguiente: "Si a la empresa le sobra personal en la sección de mantenimiento eléctrico o considera que el actor no es apto (testigo de la empresa) pero tiene un empleado de una empresa de trabajo temporal, tiene dos soluciones: prescindir de este último que no es personal suyo y adecuar la plantilla a las necesidades que dice tener o despedir al actor por causas objetivas si tiene motivos para ello pero entiendo que no cabe que traslade a un empleado propio alegando que le sobra personal cuando tiene una que no es empleado suyo".

Cuarto

El día 14 de septiembre de 2.010 la empresa le notificó al trabajador carta de despido objetivo con efectos desde el mismo día indicando que "Las razones que fundamentan esta decisión radican en su falta de aptitud para el trabajo en el departamento de Mantenimiento Eléctrico, puesto que sus superiores le consideran el menos capacitado del grupo, lo que unido a que los turnos de dicho departamento atienen a pesar de su ausencia, lo que determina la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. Como Usted perfectamente conoce, se ha intentado evitar esta decisión trasladándolo sección de Producción de Prensas como operario de Prensas que Ud, no ha aceptado, traslado que además ha sido revocado por decisión judicial. Esta situación ocasiona problemas organizativos insolubles que impiden el mantenimiento de supuesto de trabajo.

No obstante, la empresa también ha decidido reconocerle la improcedencia del despido objetivo y, con renuncia del preaviso de 15 días, pone a su disposición la indemnización de 33 días por año trabajado que, salvo error u omisión, asciende a tu cantidad de 8.278,09 euros que sumada a los quince días de preaviso, por importe de 1.050,08 euros, asciende a 9.328,17 euros.

Dicha cantidad de 9.328,17 euros le ha sido trasferida a la cuenta bancaria en la que se le ha venido abonando la nómina, habida cuenta de su situación de ILT que imposibilita la entrega simultánea con esta notificación".

Quinto

En la sección de mantenimiento eléctrico la empresa tuvo siempre un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, el cual se mantenía a día de juicio.

Sexto

El día 3 de septiembre de 2010 Comisiones Obreras presento preaviso de elecciones sindicales en la empresa indicando como fecha de inicio del proceso electoral el día 6 de octubre. En el calendario electoral se fijó como período para presentar candidaturas del 14 a 22 de octubre Y en el curso de dicho proceso, Comisiones Obreras presentó escrito ante la mesa electoral el día 5 de noviembre indicando que el actor era candidato a las elecciones por dicho sindicato. No consta acreditado que la empresa tuviese conocimiento a fecha del despido del actor de que éste iba a ser candidato a las elecciones sindicales por Comisiones Obreras.

Séptimo

Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24 de septiembre, la misma se celebró el día 4 de octubre con el resultado de sin avenencia. En dicha papeleta el actor no alegaba como motivo de nulidad su despido su condición de candidato en las elecciones sindícales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, debo declarar y declaro procedente su despido objetivo acordado mediante carta de fecha 14 de septiembre de este año por la empresa Benteler Automotive Vigo, S.L. a la que absuelvo de las pretensiones contra ella deducidas, consolidando el trabajador la indemnización que le fue abonada por la demandada, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de...

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