ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4836A
Número de Recurso4589/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4589/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4589/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Custodia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 298/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 41/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Hernández Villa, fue designada por el ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

La parte recurrente formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente en lo que aquí interesa, la ahora parte recurrida, no personada, interpuso demanda de divorcio en la que solicitó la extinción de las pensiones de alimentos que abonaba a sus hijos mayores de edad, nacidos en 1987, 1989, y 1992, a excepción de la más pequeña, nacida en 1997, dado que estaba estudiando, así como la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a favor de su ex esposa. Explicaba que estaban separados en virtud de sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003 , que le impuso una pensión de alimentos de 210,00 euros mensuales por hijo, y una compensatoria del mismo importe a favor de la esposa. La demandada se opuso. Mediante sentencia se acuerda la extinción de todas ellas, a excepción de la pensión de alimentos de la hija menor, fijándose en 300,00 euros mensuales. Declaró en relación a los hijos -en esa fecha de 30, 28 y 25 años de edad- que ninguno ha trabajado nunca ni trabaja, ninguno estudia y poseen estudios hasta 8º de EGB; añade que si bien se ha acreditado una discapacidad psíquica del 37%, del mayor de ellos, nada se ha acreditado sobre si percibe alguna prestación por ello o por desempleo, llamando la atención que consta inscrito en el SERVEF desde marzo de 2016, a pesar de contar con 30 años, lo que considera una falta de aprovechamiento de oportunidades por encontrar empleo. Respecto de los otros dos hijos mayores, también destaca que a pesar de sus edades, resulta sorprendente que no se hayan preocupado por incorporarse al mercado laboral. Respecto de la compensatoria, considera acreditado que ha cesado el desequilibrio, y ello por cuanto se reconoció por la ex esposa trabajar como limpiadora, declarando 100,00 euros mensuales, a lo que añade que su letrado reconoció que trabajaba sin declarar; por ello declara la sentencia desconocer la situación económica objetiva de la demandada, al no haber aportado, a pesar de los requerimientos efectuados, las declaraciones de IRPF de 2015 y 2016, y ello pese a tener la carga de la prueba. Recurrida la sentencia en apelación por la esposa, y respecto de ambas medidas, se confirma la sentencia y sus argumentos. En relación a la pensión de alimentos, de los hijos de 31, 29 y 26 años, declara que no han acreditado la necesidad para, con dicha edad, ser acreedores de tal pensión. Respecto de la compensatoria, resalta que se casaron en 1983, contando 20 y 23 años, tienen cuatro hijos de 31, 29, 26 y 21 años, se separaron en 2003 -el matrimonio duró 20 años-, con 40 y 43 años, se fijó una pensión compensatoria de 210,00 euros mensuales -que se ha abonado durante quince años- el esposo percibe en la actualidad una pensión de incapacidad, por importe de 2.306,69 euros, y la esposa trabaja en la limpieza -aunque se ignora lo que percibe, dado que solo aportó una sola nómina de unos días- y además reconoció trabajar "en negro". Explica que la esposa omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos, salvo lo que le interesa, teniendo que ser el esposo quién, desconocedor de todo, el que tenga que intentar acreditar los ingresos, lo que le ha provocado una auténtica prueba diabólica, cuando descansa en manos de la esposa, al ser la única conocedora de su realidad económica.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura a modo de escrito de alegaciones, distinguiendo tres apartados, antecedentes, alegaciones, y fundamentos de derecho; bajo el ordinal antecedentes, en el tercer epígrafe denominado, "Motivo del recurso" indica que lo es por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, e indica que a modo de ejemplo cita las de 23 de febrero de 2000 , y 3 de octubre de 2008 . En el apartado alegaciones, indica primero, que el hecho que los hijos sean mayores de edad, no supone que se extinga la obligación del alimentista, pues de hecho los hijos carecen de independencia económica y viven en el domicilio familiar con la madre; cita STS de 23 de febrero de 2000 . En el segundo, indica que, en cuanto a la pensión compensatoria, subsiste el desequilibrio que en su día justificó la concesión del derecho y cita STS de 3 de octubre de 2008 ; alega que no se ha producido ninguna mejora en la fortuna de la beneficiaria y que aportó las rentas de los años 2003, 2005 y 2007, y las nóminas de los años 2005, 2010, 2016 y 2017.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión: i) por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición y defectuosa formulación, por falta de cita de infracción sustantiva, y de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ) y ii) por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por no atender a la base fáctica ni a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

i) Por lo que respecta a la causa de inadmisión, ( art. 483.2, LEC ), como se expuso, el escrito con una deficiente técnica casacional, se estructura como un escrito de alegaciones, no cita precepto ni infracción sustantiva y si bien cita la modalidad de interés casacional, no lo justifica, planteando en última instancia una cuestión probatoria, ajena al recurso de casación.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que:

"[...]el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC .); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

ii) Incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ). En efecto la audiencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, confirma lo acordado en la sentencia apelada, y declarar la extinción de ambas pensiones, alimentos y compensatoria, con arreglo a los argumentos que se expusieron ut supra.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La recurrente altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Custodia , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 298/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 41/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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