SAP Girona 170/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:722
Número de Recurso140/2005
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 140/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 437/2003

Clase: Juicio ordinario

SENTENCIA 170/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ACEBSA AISLANTES CONDUCTORES ESMALTADOS Y BARNICES S.A., representado/a por el/la Procurador/a Dña.

MAITE DE BEDOYA BANÚS y defendido/a por el/la Letrado D. CARLES RIBAS GIRONES.

Ha sido parte apelada Dña. Elvira, Doña Rosa, Doña Claudia Y Doña Raquel, representado/a por el/la Procurador/a Don. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por el/la Letrado D. JAUME TORRENT ECHEVARRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ACEBSA AISLANTES CONDUCTORES ESMALTADOS Y BARNICES S.A contra Doña Elvira, Doña Rosa, Doña Claudia y Doña Raquel.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Bachero Serrado en nombre y representación de la entidad ACEBSA- AISLANTES CONDUCTORES ESMALTADOS Y BARNICES, S.A. contra Doña Elvira, Doña Raquel, Doña Rosa, y Doña Claudia, y ABSUELVO a éstas de las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintisiete de abril de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso denuncia la sociedad apelante el error que se habría cometido en la sentencia de instancia al determinar el derecho de aplicación a la resolución del litigio. Defiende que la norma aplicable no es el Código Civil sino la legislación catalana encarnada en la Llei 22/2.001 de 31 de diciembre, reguladora de las servidumbres.

En la sentencia apelada no se desconoce la normativa catalana, que efectivamente es la aplicable, sino que se menciona en paralelo a la del Código Civil, que no resulta de aplicación al referirse el litigio a un derecho real de servidumbre de paso sobre unas fincas radicadas en Catalunya.

Lo que sí es cierto es que la legislación catalana que se cita no es la vigente al tiempo de presentarse la demanda, aplicable a las pretensiones de extinción y subsidiariamente de modificación del indicado derecho real, sino la correspondiente a la Llei 13/1.990, que en sus artículos 4 a 25 relativos al derecho de servidumbre, fue derogada por la norma primeramente citada.

En cualquier caso, la trascendencia práctica de este cambio de legislación para el enjuiciamiento de lo debatido en el presente pleito, es nula. Por consiguiente, aún aceptando que el derecho aplicable no es, por razones de índole temporal, el invocado en la sentencia apelada, no afecta de manera decisiva a la resolución procedente.

SEGUNDO

Del ordinal tercero al quinto del escrito de interposición del recurso la apelante se extiende en una serie de consideraciones fácticas atinentes al desarrollo de los hechos que desembocaron en la constitución de la servidumbre litigiosa, en la situación geográfica de los terrenos propiedad de la demandante y en la necesidad de ampliación de su planta productiva derivada de su actividad económica.

Ninguna de ellas reviste una trascendencia aislada de los posteriores motivos del recurso que exijan un tratamiento independiente, puesto que la clave para la resolución del litigio se centra en la naturaleza forzosa o voluntaria de la servidumbre de la que se pide su extinción o modificación.

TERCERO

Sostiene la recurrente que la servidumbre en su día constituida no fue de carácter voluntario sino forzoso, por mucho que se derivase de un acuerdo de voluntades entre élla y el padre y esposo de las demandadas. Alega que su constitución respondía a que, tras las diferentes ventas de partes de la finca que este último efectuó a favor suyo, el resto de finca no enajenado, más que carecer de salida a la vía pública, tenía una salida insuficiente, lo que hizo necesario constituir una servidumbre de paso. En la actualidad, ante los nuevos viales abiertos, esa necesidad ha dejado de existir, de manera que no existe razón para seguir manteniendo un camino, sobre el que se plasma la servidumbre, cuando la apelante necesita parte de dicho espacio para poder edificar una ampliación de su planta productiva.

Por consiguiente, la primera cuestión que debe resolverse es si la repetida servidumbre es de naturaleza voluntaria o forzosa.

Que una servidumbre se haya constituido en virtud de un contrato entre los respectivos titulares de la finca dominante y de la sirviente, efectivamente no es un elemento decisivo para calificarla de una manera u otra. La servidumbre voluntaria se caracteriza por el imperio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes libremente deciden gravar una finca en beneficio de la otra sin que exista un mandato legal en ese sentido. Por el contrario, en la forzosa esa libre voluntad no existe o aparece diluida o condicionada por un precepto legal, que permite al titular de una finca que se encuentre en alguna de las situaciones legalmente previstas exigir su constitución con independencia de la postura que al respecto pueda mantener el propietario del predio sirviente. No excluye el carácter forzoso de la servidumbre que este último, ante la evidencia de la conminación legal, no se oponga a la exigencia del dueño del predio dominante y decidan constituir y concretar por medio de un contrato la servidumbre legalmente exigible, sin necesidad de llegar al extremo de que se le acabe imponiendo judicialmente. Esta distinción es la que parece inspirar al actual artículo...

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