STS, 7 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8169
Número de Recurso6150/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Juana contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2002, relativa a obtención de titulo de farmaceutico, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Dª. Marí Juana así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de junio de 2002 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marí Juana contra resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, relativas a denegación de expedición de titulo de farmaceutico especialista.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por Dª. Marí Juana, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 2 de septiembre de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 25 de febrero de 2004, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 5 de diciembre de 2006 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal en este recurso de casación, como también sucedió en la instancia, a otorgamiento de titulo de especialidad farmacéutica. Una determinada licenciada en Farmacia, que había obtenido ya el titulo de Farmacéutica especialista en Análisis Clínicos, solicitó en 29 de abril de 1998 el otorgamiento de un segundo titulo de especialista en Microbiología y Parasitología. Tramitado el procedimiento correspondiente, se le comunicó en dos ocasiones, en 6 de febrero de 1999 y 3 de marzo de 2000, que la Comisión Nacional de la Especialidad que debía informar preceptivamente, en sendas sesiones había emitido informe desfavorable sobre su solicitud. La interesada fue oída en el procedimiento, pues en las dos ocasiones que acaban de citarse presentó las alegaciones que estimó de su interés.

No obstante, el procedimiento concluyó al dictarse resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 11 de julio de 2001, por la que se desestimaba la solicitud presentada en su día. Contra esta resolución la farmacéutica peticionaria recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, y se da cuenta del procedimiento y de las alegaciones de la actora. Estas consisten fundamentalmente, de una parte en que reúne una puntuación según baremo muy superior a la establecida (20'6 cuando el mínimo son 6 puntos); y de otra parte en que la resolución denegatoria se limita a atenerse al informe de la Comisión Nacional de la Especialidad y este informe no está suficientemente motivado, ya que transcribe una formula genérica para todos los evaluados en cada una de las sesiones, y luego contiene un listado de las personas, anotando al margen de su nombre y apellidos SI/NO según la evaluación sea favorable o desfavorable. Se alega que esta motivación genérica, sin concretar la deficiencia en el cumplimiento de los requisitos, da lugar a indefensión.

A continuación la Sentencia de la Audiencia Nacional estudia la reglamentación que regula la obtención de los títulos de farmacéutico especialista, estudio del que debe destacarse la exposición de los hechos según la cual la peticionaria obtuvo su primer titulo de especialista de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2608/1982, de 15 de octubre ; y solicitó la segunda especialidad de Microbiología y Parasitología acogiéndose a la preceptiva de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 119/1998, de 20 de enero, que derogó el Real Decreto anterior. Según se expone, en el sistema establecido por la Disposición Transitoria últimamente citada es determinante para la resolución el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad. Pues bien, en el caso de autos el informe de dicha Comisión establecía que debía cumplirse al menos uno de los requisitos siguientes: haber obtenido plaza como farmacéutico interno residente de la especialidad solicitada; acreditar experiencia profesional suficiente en plazas hospitalarias en servicios o secciones de la especialidad con suficiencia para la docencia; o bien acreditar experiencia en Microbiología y Parasitología en servicios de Análisis Clínicos con acreditación para la docencia. A continuación en el informe se expresaba, mediante afirmaciones o negaciones, si los evaluados cumplían o no los requisitos. La Sala de la Audiencia Nacional entendió que ello suponía una motivación suficiente, por lo que fue conforme a derecho la resolución denegatoria del segundo titulo de especialista, que se atenía al citado informe. En consecuencia con ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la farmacéutica vencida en juicio invocando dos motivos, el primero de acuerdo con el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se sostiene que la Sentencia ha infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión. Pero la argumentación consiste en que el Tribunal a quo denegó el recibimiento del pleito a prueba, tanto inicialmente como después al resolver en sentido desestimatorio el recurso de suplica, prueba que hubiera versado sobre los expedientes de terceros que habían obtenido la segunda especialidad. Se entendió por la Sala de la Audiencia Nacional que, a la vista de los documentos que obraban en los autos, no era necesario consultar otros expedientes. La actora mantiene que la no aportación de estos documentos impidió que el Tribunal ejerciera en debida forma el control jurisdiccional.

El motivo de que se está dando cuenta no puede acogerse. El Tribunal tenia potestad para recibir o no el pleito a prueba, y la resolución adoptada denegándolo no fue irrazonable. Por lo demás la parte ni siquiera alega que, de practicarse la prueba que solicitó en su momento, se hubiera demostrado la existencia de una discriminación, sino simplemente que al disponer de una información completa el Tribunal hubiera conocido los criterios que sigue la Comisión Nacional de la Especialidad. Pero la Sala a quo, en uso de su potestad, entendió que ese criterio se había expresado en el caso concreto y que la motivación del acto impugnado era suficiente. Al hacer esta declaración y al denegar la prueba no actuó de forma contraria a derecho, por lo que debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación invocado.

En el segundo motivo se mantiene que la Sentencia ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver sobre el debate. Pero en la argumentación correspondiente la actora en casación se limita a citar las normas aplicables que permiten la obtención de un segundo titulo de farmacéutico especialista, y a afirmar que la recurrente reunía todos los requisitos reglamentarios, y que la motivación del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad era insuficiente. Es decir, lo que se hace es disentir del criterio de la Comisión y del pronunciamiento de la Sentencia afirmando que la solicitante reunía meritos sobrados. Es de tener en cuenta sin embargo que, como destaca el Abogado del Estado, ni siquiera se razona que los documentos aportados acreditasen que se cumplían los requisitos aludidos en el informe de la Comisión Nacional, y en todo caso no se demuestra que la Sentencia haya infringido, ni siquiera por inaplicación, las normas reguladoras de la materia.

Todo ello nos lleva a desechar el segundo motivo de casación que se invoca y, puesto que ha sucedido lo mismo con el primero, a desestimar el recurso. TERCERO.- Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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