Auto Aclaratorio TS, 1 de Marzo de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:2174 |
Número de Recurso | 511/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.
El procurador don Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de doña Dulce, don Pedro Jesús, Pave Joyeros, S.L. y Siam Properties, S.L., presentó escrito en el que solicitaba la rectificación del auto de 18 de enero de 2017, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2032/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.
Dado traslado a la parte recurrida, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, conjunto inmobiliario denominado Centro Comercial DIRECCION000, presentó escrito por el que se oponía a la solicitud de rectificación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).
En el presente caso, el error material en el que habría incurrido el auto de inadmisión ha sido en declarar firme la sentencia, cuando, según la parte recurrente, "frente al auto denegatorio de la tramitación de los citados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cabe la interposición de Recurso de queja, a tenor del artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que también debiera haberse incluido en el auto de 18 de enero de 2017 " .
No ha lugar a la rectificación solicitada, ya que tiene reiterado esta sala que el auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dictados por el Tribunal Supremo, obviamente no son susceptibles de queja. Contra dicho auto no cabe recurso alguno ( art. 473.3 y el art. 483.5 LEC ).
La recurrente confunde, por un lado, la finalidad del recurso de queja establecido en la LEC -recurso ordinario y devolutivo, meramente instrumental, según se configura en los arts. 494 y 495 LEC -, que procede contra la denegación de la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, cuya resolución se atribuye al órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado; y, por
otro lado, la fase procedimental en la que se puede suscitar dicho recurso de queja, que en ningún caso será en fase de admisión del recurso de casación o del recurso extraordinario por infracción procesal, olvidando la recurrente que el auto de inadmisión del recurso de casación o del recurso extraordinario por infracción procesal constituye una forma de terminación de dichos recursos, y no la denegación de su tramitación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
LA SALA ACUERDA
No haber lugar a la rectificación solicitada por la representación procesal de doña Dulce, don Pedro Jesús
, Pave Joyeros, S.L. y Siam Properties, S.L., del auto de 18 de enero de 2017, que acordó inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2032/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.