STS 1213/2005, 2 de Octubre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:5811
Número de Recurso2054/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1213/2005
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos Pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Gabriel contra la Sentencia de fecha 29/07/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 5489/2004, Procedimiento Abreviado nº 33/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 2269/2002 del Juzgado de Instrucción º 7 de Barcelona, seguida por delito de lesiones contra aquél y Juan María, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida Juan María, representado por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds Martínez; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan Torrecillas Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona siguió las Diligencias Previas nº 2269/2002 seguidas por delito de lesiones contra Juan María y Gabriel, y se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que formó el Rollo nº 5489/2004, Procedimiento Abreviado nº 33/2004, y dictó Sentencia de fecha 29/07/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: Sobre las 2,30 horas del día 23 de mayo de 2002, el acusado Juan María, mayor de edad y carente de antecedentes penales, acudió, en compañía de dos amigos, al establecimiento "DIRECCION000", sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, propiedad del también acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales.-Tras tomar unas cervezas, Juan María y sus acompañantes solicitaron que les sirvieran una última consumición, a la que Gabriel se negó, requiriéndoles para que pagaran lo consumido y abandonaran el local. Acto seguido Juan María tiró al suelo un plato y unas botellas y empezó a insultar a Gabriel, al que acusaba de haberle quitado el teléfono móvil, metiéndose a continuación detrás de la barra, donde revolvió los objetos que allí había y tiró botellas al suelo que se rompieron. Ante esa situación Gabriel, anímicamente alterado por la actuación de Juan María, trató de sacar a éste del local, entablándose un forcejeo entre ambos en cuyo transcurso Juan María mordió a Gabriel en el dedo índice de la mano derecha mientras que éste propinaba a aquél un fuerte puñetazo en la boca.-Juan María resultó con herida contusa en labios superior e inferior, herida contusa en mucosa de la actividad oral, fractura completa de la corona de incisivo central superior derecho, luxación del inciso central superior izquierdo y fractura alveolar de la tabla externa del maxilar superior correspondiente al incidió central superior izquierdo, para cuya sanidad precisó de reparación de los incisivos superiores y férula de descarga en maxilar superior, tardando en curar 30 días durante 16 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y restando como secuela la pérdida traumática de los dos incisivos superiores, habiendo invertido 1620 euros en el tratamiento odontológico.-Gabriel resultó con heridas incisa en el dedo índice de la mano derecha con afectación del tendón y sección parcial del extensor, para cuya sanidad precisó de sutura, ingreso hospitalario, artromía metacarporfalángica y fisioterapia tardando 37 días en curar durante los que tuvo imposibilidad para su ocupación habitual y restando como suelas deformidad de cicatriz matecarpofalángica, cicatriz antiestética, limitación de la flexión del dedo con dolor al superar los 89 grados soy extensión forzada, lo que supone molestias para el desempeño de su trabajo habitual. Sufrió asimismo un trastorno depresivo leve que precisó de tratamiento psiquiátrico con administración de antidepresivos.No han sido tasados los desperfectos causados en el local".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabriel, como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de estado pasional, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a que indemnice a Juan María en la suma de tres mil novecientas cuarenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (3.943,89) y al pago de la mitad de las costas procesales.-Asimismo condenamos al acusado Juan María, como autor de un delito de lesiones y de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito y a la de multa de cinco días con uno cuota diaria de seis euros, que en caso de impago comprobará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por la falta. Le condenamos a que indemnice a Gabriel en la suma de cinco mil euros y al pago de la mitad de las costas procesales.-Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de las correspondientes piezas de responsabilidades pecuniarias.-Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.-Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas se preparó por la representación procesal del acusado Gabriel Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; y se tuvo como personado y parte recurrida a la representación procesal del acusado Juan María; y se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Gabriel se basa en los siguientes motivos de casación:

    Unico.- En el Recurso por Infracción de Ley al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia eximente número 20.4º Código Penal, legítima defensa.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su tramitación e impugnó el único motivo.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28/09/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El único motivo de casación planteado lo ha sido con arreglo al número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) por la inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, regulada en el número 4º del art. 20 del Código Penal (C.P.).

    La concurrencia de esa causa de justificación no fue planteada en el proceso de instancia como eximente o como atenuante. Sin embargo, ante el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución (CE) y ante las específicas características del caso, según es narrado por la sentencia, donde aparece una inicial actividad de Massip en el altercado, se hace oportuno el examen de la circunstancia sobre la que ahora se reclama la atención de este Tribunal.

  2. Uno de los requisitos exigidos en aquel número cuarto es el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la ilegítima agresión. Lo que la doctrina de esta Sala interpreta como que no es suficiente la necesidad "en abstracto" de la defensa sino también su "concreta" necesidad, deducida del medio empleado y entendiendo como tal no sólo los instrumentos empleados sino la modalidad de la defensa. Así dice la sentencia del 22/07/2005, recordando otras anteriores "más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante".

    Con esa consideración de la racionalidad del medio empleado viene a tener conexión otra perspectiva de la defensa: la de la aceptación de la pelea; pues se analice ese consentimiento para concluir la inexistencia de agresión o la de falta de ánimo defensivo, cabe afirmar que, si en el curso del combate inicial y libremente aceptado llegara a producirse un importante cambio unilateral en los medios o en los modos, desaparecían las reservas a la apreciación de la eximente en quien padeciera la nueva situación, la aceptación de la pelea habría quedado rebasada.

  3. Ahora bien el factum describe que Juan María, ante la negativa a que en el establecimiento en que había bebido le sirvieran una última consumición, causó daños en un plato y en botellas e insultó (no se dice en qué términos) al ahora recurrente Gabriel, dueño del establecimiento; que Gabriel, anímicamente alterado, forcejeó con Juan María al que trababa de expulsar del local; que entonces, en el transcurso del forcejeo, Juan María mordió en el dedo índice de la mano derecha a Gabriel "mientas que éste propinaba a aquél un fuerte puñetazo en la boca".

    Así las cosas aparece que la pelea corporal fue aceptada líbremente por ambos contendientes, sin que pueda afirmarse que Gabriel fuera forzado a esa aceptación. Y no aparece que la actuación de uno determinara un cambio cualitativo en la situación originaria de los contendientes por lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea. Se dió así la situación de riña mutuamente aceptada, que excluye, al no concurrir excepción alguna para ello, la legítima defensa; véanse sentencias de 16/02/2001, 13/03/2003 y 05/04/1995, TS. Por lo que no cupo apreciar la circunstancia de justificación; sin que deba olvidarse que la alteración emocional provocada en Gabriel por el incidente ha dado ya lugar a que la Audiencia apreciara una atenuante: la tercera del art. 21 C.P.

  4. Desestimado el recurso, el art. 901 LECr. conduce a que las costas sean impuestas al impugnante.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Gabriel contra la sentencia dictada, el 29/07/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en causa seguida por lesiones. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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