SAP Madrid 825/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:18855
Número de Recurso220/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución825/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO

R. P 220/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

P. A. Nº504/06

SENTENCIA Nº 825/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 14 de Diciembre de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 504/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Federico y Luis Manuel, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 14 de febrero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 5-05-2006, encontrándose los acusados Luis Manuel y Federico, ambos mayor de edad y sin antecedents penales, en el interior del Bar El Parnasillo, sito en la calle San Andrés de esta capital, se originó una discusión entre los mismos por motivos no claramente determinados, cuando, en un momento determinado y tras diversos insultos, se agredieron mutuamente. Que como consecuencia de la referida agresión, Luis Manuel, resultó con lesiones en párpado y ojo derecho al romperse las gafas que portaba en el citado ojo, las cuales tardaron en curar 21 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado puntos de sutura, habiendo quedado como secuela tres cicatrices de 1 cm, en párpado superior derecho, que suponen un perjuicio estético leve, y, Federico sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días con impedimento de uno para sus ocupaciones habituales".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Federico, como autor de una delito de lesiones, a la pena de seis meses de multa a razón de cuatro euros a la pena de seis meses de multa a razón de cuatro euros cuota diaria, y que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 1260 euros por las lesiones y en 2096'22 euros por las secuelas, y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Luis Manuel, como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días multa a razón de tres euros cuota diaria, con aflicción del art. 53 del Código Penal en caso de impago y al abono de la mitad de las costas del juicio de faltas, debiendo indemnizar a Federico en la cantidad de 240 euros por las lesiones2.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 28 de septiembre de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones. El primero de ellos, el que formula la defensa de Federico se basa fundamentalmente en la existencia de la eximente de legítima defensa por cuanto que fue el otro acusado quien le agredió en primer lugar tal y como declaró en el plenario una de las testigos, Magdalena. El motivo debe ser desestimado por cuanto que en el relato de hechos probados de la sentencia se afirma, no que uno de los acusados iniciara la agresión y el otro se tuviera que defender, sino que por motivos que se desconocen, se inició una discusión entre ambas personas y se agredieron mutuamente, resultando ambos lesionados, riña mutuamente aceptada en la que es ciertamente difícil la apreciación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20-4 del C. penal, tal y como señala la jurisprudencia Con carácter general, y más concretamente en lo que se refiere a los elementos necesarios para su estimación, la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta los elementos que deben concurrir en la legítima defensa haciendo hincapié en la agresión ilegítima, y así dice "...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4º Código Penal ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 1994\7183 ) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».

En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 1995\4553])." Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002, recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :

1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.

La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

2.- El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.

De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.

Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.

La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva.

En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar

."

La STS de 30-1-2006 insiste en el primero de los requisitos imprescindibles, la agresión ilegítima, diciendo que "...Constituye requisito fundamental de la legítima defensa la llamada «situación de defensa» que surge, precisamente, de la agresión ilegítima, conditio sine qua non de la eximente en sus dos versiones completa e incompleta. Al definir la agresión ilegítima tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física; es todo acto -ataque o inmisión violenta en la esfera de los demás- que tienda a lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado, y exige como elemento subjetivo la voluntad o dolo agresivo, pues sin esta intención la reacción defensiva no tendría sentido...". Por lo que se refiere a la necesidad racional del medio empleado, la STS de 27-3-2006 es explícita y detallada en cuanto a sus...

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