STS 439/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:1681
Número de Recurso1433/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución439/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por el acusado Juan Miguel y por los acusadores particulares D.David y Dª Marta , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que condenó a dicho acusado por delito de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han contituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador Sr.Noriega Arquer y los acusadores particulares por la Procuradora Sra.Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés, incoó Procedimiento Abreviado con el número 21/1998, contra Juan Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección 3ª con fecha tres de febrero de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que sobre las 2,30 horas del día 11 de octubre de 1997 el acusado Juan Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, se hallaba en el bar DIRECCION000 , sito en la c/ DIRECCION001 de Avilés, en compañía de su novia y otros amigos. En un momento determinado Domingo , que también estaba en el local, al salir de los aseos empujó enérgicamente a la novia de Juan Miguel y a otra amiga, ante lo cual éste se dirigió a él diciéndole que estuviera tranquilo, adoptando Domingo -que padecía una psicosis maniaco depresiva que había determinado su ingreso en la unidad de psiquiatría del Hospital San Agus´tin de Avilés en varias ocasiones presentando, entre otra sintomatología, una gran excitabilidad psicomotriz- una actitud agresiva frente a Juan Miguel , contra el que se abalanzó haciendo que el acusado, para repelerle, le golpeara en la cara con un vaso que sujetaba, rompiéndolo con el impacto y causando a Domingo lesiones que precisaron para su sanidad además de una asistencia facultativa, la aplicación de 30 puntos de sutura de medida 5/0 y 6/0, curando a los diez días de los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 7 días, quedándole como secuelas las siguient4es: 1) En el extremo superior de la hemifrente izquierda una cicatriz horizontal de 0,5 cmts de longitud.- 2) En la región interciliar, cicatriz vertical de 0,5 cm. de longitud.- 3) Justo por encima del tercio interno de la ceja izquierda, cicatriz vertical de 1 cm. de longitud.- 4) En el seno del tercio medio de la ceja izquierda cicatriz horizontal, de 2 cm. de longitud, quedando cubierta por el pelo circundante.- 5) En la región del pómulo izquierdo (desde el borde de la nariz hasta la vertical del ángulo pepebral externo) cuatro cicatrices distribuídas en abanico (verticales las más centrales y oblicuas de arriba hacia abajo y de dentro a fuera las más externas) midiendo, desde la más interna hasta la más externa, 2 cm. 1 cm. 2,5 cm. y 3 cm. de longitud.- 6) En la región parotídea izquierda (desde encima de la comisura labial hasta el comienzo de la barba) tres cicatrices verticales y paralelas, midiendo, desde la más interna hasta la más externa 0,5 cm., 1 cm. y 3 cm. de longitud.- 7) Todas las cicatrices son sin caracteres viciosos y sin repercusión funcional, son mas visibles y lo serán aún cuando desapareciera el tono eritematoso que presentaban en los días posteriores a los hechos en que se causaron".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel , como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de UNAÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadass con inclusión de las de la acusaicón particular e indemnizar a los herederos de Domingo en la cantidad de 558.000 pts. por las lesiones y secuelas, devengando dicha cantidad los intereses legales previsto en el art. 921 de la L.E.Civil.- Se aprueba por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia dictado pro el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Juan Miguel y por los acusadores particulares D.David y Dª Marta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., pro falta de aplicación del apartado segundo del art. 20-4º del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la Ley de E.Criminal, por falta de aplicación del art. 24-2 de la Constitución española. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por cuanto que a entender de dicha parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se demuestra con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin que ello resulte contradicho pro otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por los acusadores particulares D. David y Dª Marta , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- Por infracción de ley, aplicación indebida del art. 21-1º en relaicón con el art. 20-4º del Código Penal, inexistencia de eximente incompleta de legítima defensa al faltar el requisito de la agresión ilegítima y de la necesidad de defensa (exceso extensivo o impropio; exceso en la causa).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la desestimación de ambos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Marzo del daño 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Miguel .

PRIMERO

La primera causa impugnativa la residencia el recurrente en el art. 849-1 L.E.Cr. (infracción de ley) por falta de aplicación del apartado 2º del art. 20-4º del C.Penal.

A tenor de los hechos probados considera que debió apreciarse la circunstancia eximente de legítima defensa en su modalidad plena declarándole exento de responsabilidad criminal.

  1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión "necesidad racional del medio empleado", nos dice la S. de fecha 03/12/2001 nº 2276/2001:

    "1.- La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.

    La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

  2. - El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.

    De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.

    Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.

    La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva.

    En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar".

  3. Es justo reconocer que algunos de las argumentaciones ofrecidas en el recurso, son concordantes con la doctrina que mantiene esta Sala, lo que no impide que en una más minuciosa y detallada contemplación del suceso afloren circunsancias o elementos, que justifiquen la atenuación apreciada, rechazando la plena exención.

    En el caso sometido a nuestra consideración, el Tribunal de instancia admite la existencia de una agresión ilegítima iniciada, la necesidasd de defenderse de ella, haciendo preciso el empleo de medios para evitarla o repelerla. El Tribunal considera igualmente, que no había sido provocada la situación por el defensor recurrente.

    Lo que estima no concurrente es la proporcionalidad del medio reactivo empleado. En este sentido tiene razón el impugnante que racionalidad del medio empleado es igual a flexibilidad y graduación; que la racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido.

    En el plano de lo realmente ocurrido no debe pasar desapercibido que el vaso ya lo tenía en la mano derecha el agredido por cuanto era diestro; que el ataque no era, en principio, esperable; tampoco existía tiempo sobrado para realizar una excogitación de medios defensivos; que el defensor, no continúa en su acción defensiva al cesar la agresión con la réplica opuesta.

  4. Pues bien, aun partiendo de ello, no debemos pasar por alto, la doctrina de esta Sala, que el propio recurrente refresca. La S. nº 83 de 20 de enero de 1998 nos dice que: "la racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, de los objetos o de los distintos medios con los que las partes actúan o procedan, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraban, lo que servirá en definitiva para calcular y calibrar, sopesándolos adecuadamente, las diversas posibilidades de uno y otro a la hora de encontrar explicación y justificación de las respectivas conductas".

    El Tribunal a quo ha dispuesto de una posición privilegiada a la hora de ver y oir la reproducción en juicio del suceso. De los autos se desprenden ciertas circunstancias que pueden justificar la decisión judicial. Así, en el factum no se consigna con la suficiente precisión el alcance que debe otorgarse a la circunstancia de abalanzarse en tono agresivo. Desde luego no se trasluce un riesgo relevante o intenso; ni tampoco la situación es altamente agobiante y turbadora, como para excluir otros medios defensivos. Resulta claro, y ello pudo observarlo el Tribunal directamente, que el acusado era una persona corpulenta (Fund. jurídico 3º). No se describe al lesionado, pero el Tribunal tuvo a la vista la posible desproporción de la envergadura de uno y otro.

    Con todo ello queremos decir que cuando menos en un principio, pudo el recurrente intentar rechazar al ataque con sus simples brazos, sin perjuicio de que, persistiendo en su actitud el agresor, se hiciera preciso el empleo de otros medios como el utilizado. Pero al primer intento agresivo, efectuado sin armas ni medios especiales de ataque, por el agresor, estamparle un vaso contra la cara, con riesgo de lesionar gravemente un miembro principal, integra una cierta extralimitación o exceso en la defensa, que el Tribunal a quo apreció correctamente.

    Por todo ello entendemos que aquél no ha incurrido en un error "in iudicando" inaplicando el nº 2 del art. 20-4 del C.Penal.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, y al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no ha existido prueba alguna que acredite que el acusado golpeó en la cara del agresor con el vaso que portaba, sino que fue el otro quien se golpeó contra él al colocarlo delante el acusado.

  1. El recurrente ha de acreditar la existencia de un vacío probatorio sobre este extremo.

    Esta Sala de casación, por su parte, deberá comprobar la concurrencia de suficientes pruebas -prueba existente, lícita y suficiente- que permitan sostener que junto al ejercicio de derecho de defensa el defensor incorporó un exceso que revestía los caracteres de una retorsión.

    El órgano jurisdiccional de instancia entendió que se produjo un exceso en la defensa, no plenamente amparado por la causa de justificación.

    En el Fundamento jurídico segundo el organo jurisdiccional de instancia se plantea la alternativa que se le ofrece sobre la dinámica de la causación y hace una inferencia para desvelar un propósito de golpear al agresor, que fluía de un conjunto de pruebas o indicios. Sobre tal inferencia no cabe alegar la presunción de inocencia, en cuanto se trata de un hecho interno o de conciencia.

    Sí es posible analizar la existencia de base razonable para alcanzarla.

  2. El Tribunal analiza hasta cinco elementos probatorios:

    -en primer lugar acude a un razonamiento lógico o de experiencia.

    -en el segundo se apoya en la propia declaración del acusado (fol. 39), no negada en el plenario, según la cual aquél repelió la agresión apartando al que se le echaba encima.

    -en el tercero atiende a las declaraciones de los testigos Ángel Jesús y María Rosario .

    -en el cuarto valora el testimonio del encargado del Bar, testigo en el juicio, Francisco .

    -y por último, se fija en la declaración de la testigo Jose Ignacio , y en los resultados lesivos, como regular consecuencia de la dinámica comisiva reflejada en el factum.

    Con esa base argumental, no le es permitido al recurrente reexaminar la valoración probatoria, haciendo él la suya particular, so pena de invadir una facultad que de modo exclusivo queda reservada a la soberanía de la Sala de instancia (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo debe decaer.

TERCERO

Por infracción de ley, a través del cauce que ofrece el art. 849-2 L.E.Cr. estima, en el tercer motivo, cometido error de hecho por el Tribunal al apreciar la prueba.

La esencial razón de la protesta la resume en la siguiente afirmación: "la forma en que se determina acreditada la causación de las lesiones a Domingo contradice el contenido obrante en autos del parte médico-forense, en el reconocimiento que hace al mismo y el parte médico también incorporado a autos referido al propio recurrente".

De dos partes médicos el censurante pretende deducir la mecánica comisiva o modo de desarrollarse el incidente.

El motivo no puede prosperar por diversas razones.

En primer lugar las pruebas o dictámenes periciales, no son documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales documentadas. Sólo excepcionalemente tales dictámenes pueden equipararse a los documentos, si se hallan incoporados al hecho probado, fragmentariamente o con error; pero ese no es el caso examinado.

En segundo lugar los hechos probados recogen, en sus estrictos términos, los partes médicos invocados, que se tienen en cuenta en todo momento. No existe contraposición o desviación entre los supuestos documentos y el factum.

En tercer lugar, se olvida el recurrente que el cauce procesal que sustenta el motivo exige que el texto o textos del documento que invoca, no se hallen en contradicción con otros elementos probatorios.

En nuestra hipótesis, no sólo no se hallan en contradicción, sino que existieron otros medios de prueba, fundamentalmente declaraciones de implicados y testigos, en base a los cuales los jueces "a quibus" pudieron formar la condigna convicción sobre el desarrollo de los acontecimientos, que dieron lugar a la formación de esta causa.

Y en último término, porque el recurrente, se excede en su labor impugnativa, emitiendo una opinión crítica sobre el valor que le merece una determinada prueba, lo que le está absolutamente vedado, dada la exclusiva e insustituíble facultad del Tribunal de origen para ponderar la virtualidad de las probanzas válidamente practicadas (art. 741 L.E.Cr.).

Nos dice dicho recurrente: "Si las lesiones que padeció Domingo hubieran sido inferidas por un golpe proviniente de Juan Miguel con un vaso, entonces no presentaría la infinidad de pequeñas cicatrices no profundas diseminadas por toda la cara y la cabeza de la víctima que se detallan en el referido parte forense, sino que lo lógico es que se tuvieran menos heridas y más profundas.....".

Esa conclusión no la manifiestan los médicos en sus dictámenes, sino que constituye una opinión partidista que resulta lógica únicamente desde la óptica del impugnante.

Recurso de los querellantes David y Marta .

CUARTO

En motivo único los querellantes, amparados en el art. 849-1 L.E.Cr. estiman indebidamente aplicado el art. 21- 1º, en relación al 20-4 del C.Penal.

  1. Entienden aplicada incorrectamente la eximente incompleta de legítima defensa, al considerar no concurrente ni la agresión ilegítima ni la necesidad de defensa (exceso extensivo o impropio).

    El recurrente analiza la jurisprudencia de esta Sala para terminar concluyendo que no existió una real y efectiva agresión, y faltando ésta, no existía necesidad de defensa.

    No obstante el impugnante no repara que el cauce por el que viabiliza el motivo obliga al más escrupuloso respeto al relato fáctico del que hemos de partir.

    En él se dice: ·" Domingo (lesionado), que también estaba en el local, al salir de los aseos empujó enérgicamente a la novia de Juan Miguel (acusado) y a otra amiga, ante lo cual éste se dirigió a él diciendole que estuviera tranquilo, adoptando Domingo una actitud agresiva frente a Juan Miguel , contra el que se abalanzó haciendo que el acusado, para repelerle, le golpeara en la cara con un vaso que sujetaba, rompiéndolo con el impacto y causando a Domingo lesiones....."

  2. Sobre tales hechos los querellantes niegan la agresión y su ilegitimidad.

    Nos dicen que abalanzarse no es acometer, embestir o atacar.

    Sin embargo de los términos descriptivos del factum, se desprende inequívocamente que si con propósitos agresivos se abalanza una persona contra otra, es tanto como iniciar la agresión, o por lo menos, es razonablemente entendible que esta dando comienzo a una agresión que puede completarse en breves segundos.

    Ante tal situación es sensato entender, como así lo entendió el Tribunal de instancia, que se ha iniciado el acometimiento, ya que el vaso se opone y proyecta sobre el agresor, para repelerle. Los términos del factum así lo detallan: el vaso lo lanzó contra la cara de aquél para repelerle; luego, había algo que repeler.

    Si la intención de lesionar o dañar ha de deducirse de las circunstancias concurrentes, en una valoración ex ante, las que se dieron en el caso han permitido deducir al Tribunal una indudable intención de agredir y un inequívoco propósito de defenderse, contenidos de conciencia eminentemente subjetivos, sustentados en datos indiciarios harto elocuentes.

  3. Sin razón ni fundamento los querellantes, entienden que abalanzarse contra otro con propósitos agresivos no participa de la nota de ilegitimidad, lo que no es cierto.

    Ilegítimo es lo antijurídico, lo no amparado o justificado por la ley y carente, por ende, de refrendo legal. En la defensa de los bienes será preciso que el ataque constituya delito o falta, porque así lo proclama el texto legal. En los demás casos aun no exigiéndolo, será difícil entender que un ataque a bienes jurídicos protegidos que implique un peligro real o objetivo, con potencia de dañarlos, no constituya una acción, que de no ser repelida integría un delito o falta. Desde la óptica de la proporcionalidad, si el acto defensivo impregna de licitud una conducta formalmente constitutiva de delito o falta, la agresión repelida habrá de poseeer normalmente esa nota de ilicitud penal.

    Insisten los recurrentes que la acción iniciada por el agresor (abalanzarse con propósitos agresivos) no constituye delito o falta, lo que tampoco se corresponde con la realidad. Si el Tribunal provincial entendió, según la resultancia probatoria, que abalanzarse en tono agresivo, justificaba la defensa del que iba a ser agredido (aunque su reacción fuera desproporcionada), es porque se dio principio a la ejecución de un hecho (tentativa), en cuyo desarrollo y de no haber opuesto el acusado una contundente resistencia, hubiera resultado como término final de la conducta del agresor un ataque a su integridad física, objetivo de una acción inequívocamente iniciada con un sentido y una dirección determinadas.

    El motivo no puede merecer acogida.

    Ambos recusos, el del acusado y el de los perjudicados debe recharse, condenándoles a las correspondientes costas procesales, y a la acusación particular a la pérdida del depósito, si lo hubiere constituído (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos respectivamente por el acusado Juan Miguel y los acusadores particulares D.David y Dª Marta , contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha tres de Febrero del dos mil, en causa seguida a mencionado acusado por delito de lesiones y condenando tanto al acusado recurrente como a los acusadores particulares al pago de las costas ocasionadas en sus recursos y a la pérdida en cuanto a los últimos del depósito, de haberse constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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