SAP Madrid 17/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución17/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRÉS

ROLLO PA 115/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1745/2008

SENTENCIA Nº17/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 30 de enero de 2013.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 115/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguida de oficio por delitos de lesiones, contra Jesús

, también conocido como Torcuato, nacido en China, el día NUM000 de 1978, hijo de Shijin y Naier, NIE NUM001, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 24 a 26 de febrero de 2008, con motivo de la detención, salvo ulterior comprobación, y contra Bienvenido, nacido en Rumanía el día NUM002 de 1972, hijo de Carol y Susana, insolvente, con carta de identidad rumana nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Nuria Valencia Fernández, y constituidos en Acusación Particular ambos acusados, Jesús, representado por el procurador D. José Periáñez González, y defendido por el letrado D. José Enrique Carreño Pérez, y Bienvenido, representado por la procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el letrado D. Eugenio Cabeza Briales.

Ha intervenido el intérprete de chino Dª. Marí Luz .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de : A) un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal ; B) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, y C) una falta de lesiones del art. 617.1 y otra de malos tratos del art. 617.2, ambos del Código Penal, y reputando responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado Jesús del delito A) y de la falta C) del art. 617.2 del Código Penal, y al acusado, Bienvenido del delito B) y de la falta C) del art. 617.1 del Código Penal .

Solicitó la imposición de las siguientes penas: a Jesús por el delito A) la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta C) la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . A Bienvenido por el delito B) la pena de un año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta C) la pena de 60 días multa a razón de una cuota de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y con la imposición de las costas a ambos acusados a tenor del art. 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado Jesús indemnizará a Bienvenido en 1.100 euros por las lesiones y en 1.600 euros por la secuela. Bienvenido indemnizará a Rodolfo en 500 euros y a Jesús en 650 euros.

SEGUNDO

La representación de Jesús, en su condición de Acusación Particular, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1, ambos del Código Penal, reputando responsables de los mismos, en concepto de autor, al acusado Bienvenido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión por el delito de lesiones y 60 días multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, por la falta de lesiones, solicitando que Bienvenido indemnizase a Jesús en 500 euros y a Rodolfo en 650 euros.

En su condición de acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la representación de Bienvenido, interesando su libre absolución por estar exento de responsabilidad criminal al haber actuado en defensa propia y de Marí Luz y de su esposa.

TERCERO

La representación de Bienvenido, en su condición de Acusación Particular, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto en los arts. 147.1, 148.1 y art. 150 y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; la pena de 60 días multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, por cada una de las dos faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular. Solicitando que Jesús indemnizase a Bienvenido en 1.100 euros por las lesiones y en 16.000 euros por las secuelas; a Azucena en 600 euros por las lesiones y a Blanca en 550 euros por las lesiones.

En su condición de acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 18:40 horas del día 24 de febrero de 2008 cuando el acusado, Jesús, también conocido como Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento que regentaba, sito en la Plaza de los Pinazos de Madrid, en compañía de su esposa, Rodolfo, y de su compatriota, Fausto, entraron el acusado, Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su pareja sentimental, Azucena y de dos hijos de ésta. Inicialmente, surgió una discusión entre ellos que derivó en un enfrentamiento entre Fausto y Rodolfo con Azucena y su hija menor, Blanca, resultando éstas últimas con erosiones y policontusiones, propinándole Bienvenido un empujón y un puñetazo en la boca a Rodolfo tirándola al suelo. En el curso de la reyerta entre Jesús y Bienvenido, éste le propinó a aquél un puñetazo en la cara y en el cuerpo, mientras que Jesús con una barra de hierro, de unos 70 cm de largo y 3 cm de ancho le propinó a Bienvenido tres golpes en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, Rodolfo sufrió una herida inciso-contusa en el labio superior, hematoma en rodilla izquierda y dolor a la deambulación en el muslo izquierdo, lesiones de las que curó a los 10 días, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en un punto de sutura y medicación sintomática, no estando impedida para sus ocupaciones habituales.

Jesús sufrió policontusiones leves a nivel facial y frontal, herida en falange proximal del 5º dedo de la mano derecha, de las que curó a los 10 días y estuvo impedido para su trabajo habitual durante 3 días, precisando para su curación la primera asistencia facultativa.

Bienvenido sufrió un traumatismo cráneo encefálico con tres heridas inciso contusas en el hemicráneo izquierdo, dos de ellas interparietales de 1,5 centímetros de longitud y una en el parietal izquierdo de 4 centímetros de las que curó a los 15 días y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 7 días, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en limpieza, cura y sutura de las heridas con retirada posterior de los puntos, quedándole como secuelas tres cicatrices en región craneal con alopecia perilesional de forma que el pelo no le crece en dichas regiones.

Azucena resultó con lesiones que precisaron la sola primera asistencia facultativa curando a los 12 días, no estando impedida para sus ocupaciones habituales.

Blanca sufrió lesiones que precisaron la sola asistencia facultativa curando a los 7 días, estando impedida durante 4 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y art. 148.1º, ambos del C. Penal .

Concurren todos los requisitos del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso en la conducta desplegada contra Bienvenido, como son:

Una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc., de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que "la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo".

Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo...

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