STS 835/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:5498
Número de Recurso3920/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución835/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Claudio , D. Rosendo , D. Alvaro y D. Marcos ; siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Río Torrente, Nigüelas Durcal, Acequias y Mondujar, defendidos por el Letrado D. Juan Jiménez-Casquet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Jiménez-Casquet, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Río Torrente, Nigüelas, Durcal, Acequias y Mondujar, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Claudio , D. Rosendo , D. Alvaro y D. Marcos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare el derecho de la Comunidad de Regantes actora a aprovechar la totalidad de las aguas que discurren por la Acequia de Los Hechos o de La Alfaguara, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y condenándoles también a que supriman las tomas de agua clandestina que vienen derivando desde la citada acequia de Los Hechos a fincas de su propiedad, a cuyo efecto deberán suprimir tanto las tomas que hacen en el cauce como las conducciones que con tuberías de goma u otras de cualquier índole tengan establecidas, señalando plazo para que lleven a cabo tales operaciones y de no verificarlo se faculte a la Comunidad de Regantes para efectuarlas a su costa, condenando también a los demandados en las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna, , en nombre y representación de D. Claudio , D. Rosendo , D. Alvaro y D. Marcos , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y formulando reconvención, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que A: Se declare: 1.- El derecho que asiste a mis representados a regar sus propiedades con el caudal de la acequia de los Hechos, durante el período variable de entre ocho o diez meses en que la Mancomunidad no conduzca el agua hasta la vega para riegos. 2.- El derecho que asiste a mis representados a aprovechar las aguas procedentes de filtraciones, caros y derrames naturales de la acequia de los Hechos que nacen dentro de sus fincas los baldíos propiedad de Alvaro y Barranco Solana de la Noguera, propiedad de los Sres. Claudio , Rosendo y Marcos . 3.- El derecho de mis representados a aprovechar para usos comunes las aguas de la acequia de Los hechos. 4.- Que los entubados y alcantarillados de la Acequia de los Hechos ocasionan degradación de su caudal por la pérdida de su función ecológica. B.- Que se condene a la Mancomunidad de Regantes del Río Torrente, Nigüelas, Durcal, Acequias y Mondujar: 1.- A estar y pasar por estas declaraciones. 2.- A retirar los entubados y canalizaciones de cemento que haya implantadas en la Acequia de los Hechos. 3.- A retirar los entubados y canalizaciones de cemento que haya implantadas en la Acequia de los Hechos . 3.- A que se abstengan en el futuro de entubarla o cementarla. 4.- A volver a conducirla por su cauce histórico dentro del término de Nigüelas que es el barranco Saliar o Espinar. 5.- Al pago de las costas.

  2. - El Procurador D. Rafael Jiménez-Casquet, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Río Torrente, Nigüelas, Durcal, Acequias y Mondujar, contestó a la reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó al Juzgado dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a los demandados en los términos interesados en el suplico de la misma y desestimando la reconvención, bien acogiendo las excepciones planteadas, bien entrando en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a las declaraciones que se preconizan el suplico de la misma y se absuelva a mi representada de los pedimentos y condenas que se formulan en el suplico de la referida reconvención, con expresa imposición de las costas de la misma a los demandados-reconvinientes.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El lImo. Sr . Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez Casquet, en nombre y representación de la Comunidad de la Comunidad de Regantes del Río Torrente, Nigüelas, Durcal, Acequias y Mondujar, contra D. Claudio , D. Rosendo , D. Marcos D. Alvaro , absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos por la actora, con expresa condena a esta de las costas vertidas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos el derecho de la Comunidad de Regantes actora a aprovechar la totalidad de las aguas que discurran por acequia de Los Hechos o de la Alfaguara, condenando a los demandados a pasar por este pronunciamiento y a que supriman las tomas de agua clandestinas que vienen derivando desde la referida acequia a fincas de su propiedad, así como las tuberías y conducciones que tengan instaladas, lo que efectuaran en el plazo de dos meses, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Claudio , D. Rosendo , D. Alvaro y D. Marcos , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso y exceso de jurisdicción SEGUNDO.- Fundado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 45 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 9.1 y 53.3 de la propia Constitución; con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 3.1 y 7.2 del Código civil; arts. 69.2, 84, 85 y 89. c/ de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas; arts. 1,2,4, párrafos 1º y y art. 9, párrafo 1º de la Ley 4/1989 de 27 de marzo sobre conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; arts. 1, 2, 7 y 13 de la Ley 2/1989, de 18 de julio. Todos los preceptos citados son homogéneos y se refieren a la regulación del aspecto ecológico-ambiental del agua, que partiendo del artículo 45 de la Constitución lo van desarrollando. TERCERO.- Fundado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.1º y del Código civil en relación con la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas y jurisprudencia que los interpreta y desarrollan, artículo 59 de la misma Ley de Aguas y artículo 128.1 de la constitución en relación con el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Fundado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 48 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. QUINTO.- Fundado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232 del Código civil. SEXTO.- Fundado en el artículo 1692.3º en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formalidades del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Río Torrente, Niqüelas Durcal, Acequias y Mondujar, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en este proceso, ahora en trámite de casación, es el aprovechamiento de las aguas que discurren por el cauce de la acequia de Los Hechos o Alfaguara, aprovechamiento exclusivo por la Comunidad de regantes demandantes, según pretende ésta en su demanda, o aprovechamiento compartido por los propietarios de fincas colindantes, según pretenden los demandados en su demanda reconvencional; una y otra demanda contienen una serie de pretensiones derivadas de la cuestión jurídica esencial.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Granada, revocando la dictada en sentido contrario en primera instancia, estimó esencialmente la demanda y desestimó la reconvención. Parte de que está acreditado ("indudable", "archiacreditado", dice literalmente) el aprovechamiento de las referidas aguas para el riego de la vega de los pueblos de la Comunidad actora; lo que ciertamente es hecho admitido. Parte asimismo de que los demandados sólo aprovechan el agua cuando no es usada en la vega, que nunca tuvieron el aprovechamiento o no se recoge en la actualidad, o se plasman simples aprovechamientos clandestinos.

La parte demandada ha formulado el presente recurso de casación en seis motivos. El primero, amparado en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el último, en el nº 3º; los demás, en el 4º.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación formulado por los demandados se basa, como se ha dicho, en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón, según se argumenta en el breve desarrollo del motivo, de que la sentencia recurrida viene "a derogar el régimen jurídico que fija las normas de protección ambiental, legitimando obras (entubados y canalizaciones) que prohiben los instrumentos normativos emanados de órganos competentes para ello y especialmente designados para imponerlas".

El motivo debe ser rotundamente desestimado. No se cita norma alguna infringida que justifique el abuso o exceso de jurisdicción, lo que es necesario para fundar el motivo de casación. Alguna norma que se cita es de carácter reglamentario, que no permite fundar un recurso de casación. Por último, la sentencia recurrida explícitamente evita invadir la actuación administrativa respecto a las canalizaciones ordenadas.

TERCERO

El último de los motivos del recurso de casación, el sexto, se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello debe ser analizado antes que los demás, pues es condicionante de ellos. Alega la infracción del artículo 359 de la misma ley, por haber incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en incongruencia, al no recoger el fallo el derecho de los demandados a aprovechar las aguas de la acequia para usos comunes o domésticos, como se pedía en el suplico de la demanda.

El motivo se desestima, porque no hay incongruencia en la sentencia que no declara expresamente un derecho que proclama el ordenamiento jurídico, que nadie ha discutido y que aquélla da por supuesto en la frase final del fundamento primero, al decir que "hay conformidad en las partes para el uso del agua con fines domésticos".

Por las mismas razones, se desestima el motivo cuarto de casación que tiene el mismo contenido, aunque fundándose en el nº 4º del mismo artículo 1692 por infracción del artículo 48 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de aguas.

Alega la citada infracción, por no haber declarado la sentencia recurrida el derecho de los demandados al aprovechamiento de las aguas para usos comunes. Como se ha apuntado al rechazar el motivo sexto, no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria, tanto más cuanto se menciona explícitamente en el texto de la sentencia.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega infracción de: artículo 45 de la Constitución Española en relación con otros artículos de la misma, artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Código civil, de la Ley de Aguas, de la Ley de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, de la ley que aprueba el inventario de espacios naturales de Andalucía, del Plan de ordenación de recursos naturales del parque natural de Sierra Nevada. Mantiene que la sentencia recurrida lesiona el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado.

El motivo se desestima por una serie de razones. La primera y fundamental es por el enfoque, que se considera inadecuado: no se plantea una cuestión de medio ambiente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no en vano prácticamente toda la jurisprudencia citada es de tal Sala, sino una cuestión de derecho al aprovechamiento de las aguas, que se ha declarado que corresponde en exclusiva a la Comunidad demandante, lo cual no se combate en este motivo. La segunda, por la alegada infracción de una larga serie de normas de distinta jerarquía normativa, que van desde la Constitución hasta reglamentos, de distinto orden jurisdiccional, constitucionales, civiles y administrativas y de distinto contenido normativo, sin alcanzar a la esencial cuestión planteada. La Sala de casación no debe investigar, entre el conjunto de normas alegadas, cuál parece la realmente infringida, sino que debe concretarla exactamente el recurrente. La tercera, por la base normativa del motivo, que es administrativa y jurisprudencia contencioso-administrativa, no alegable en un recurso de casación civil.

En definitiva, se trata de un motivo de casación que plantea el tema de medio ambiente, ajeno a la cuestión jurídica planteada en la litis.

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene la infracción de los artículos 1. 1º y 3º del Código civil en relación con las disposiciones transitorias primera y segunda y artículo 59 de la Ley de Aguas, artículos 128.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo se desestima. En primer lugar, por incurrir en el mismo error de alegar un conjunto de preceptos, como infringidos, siendo así que el motivo de casación debe concretar exactamente la infracción cometida por la sentencia recurrida respecto a un precepto normativo.

El fondo de la desestimación del motivo se halla que en el motivo se hace supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación, que no es una tercera instancia y no permite alegar hechos y pruebas que impliquen una revisión fáctica. Se mantiene en este motivo la existencia de una serie de hechos, de una antigüedad de siglos, que fundamentan una costumbre, en la que basa su alegado derecho de aprovechar también el agua de la acequia. Sin embargo, tales hechos no han sido reconocidos por la sentencia de instancia, ni declarados probados, ni aceptados como base fáctica de una costumbre que no se recoge como base jurídica de su pretensión. Al no haberse combatido, en la medida que la ley permite, los hechos probados, el mantener otros distintos no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, lo que, como se ha dicho, no es posible en casación. No es extraño, por ello, que el desarrollo de este motivo sea tan extenso y tenga un contenido propio de un escrito de alegaciones en la instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso de casación, último que resta por examinar, fundado asimismo en nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1232 del Código civil que contempla la prueba de confesión en juicio.

El motivo se desestima, esencialmente, porque no aparece infracción de norma legal alguna, sino que lo que se expresa es simplemente una valoración distinta de esta prueba, acorde con sus intereses y en contra de la relación fáctica expuesta en la sentencia de instancia. Esta ha tenido en cuenta la prueba practicada, la ha valorado y ha aplicado la normativa adecuada. En este motivo del recurso se pretende, por un lado, dar una valoración muy concreta a la prueba de confesión y, por otro lado, prescindir del resto de la prueba; en definitiva, se pretende revisar la valoración de la prueba, ajena al recurso de casación y propio del de apelación.

SEPTIMO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Claudio , D. Rosendo , D. Alvaro y D. Marcos , respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 15 de septiembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Barcelona 61/2019, 8 de Febrero de 2019
    • España
    • 8 Febrero 2019
    ...que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia ( SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero de 2010 Según razona la STS de 18 de mayo de 2015, citando las de 22 de febrero y 27 de septiembre......
  • SAP Madrid 378/2011, 14 de Septiembre de 2011
    • España
    • 14 Septiembre 2011
    ...declarar judicialmente un derecho reconocido por la Ley cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria ( STS 16 de septiembre de 2003 [RJ 2003\6989 ] y STS 26 de octubre de 2004 [RJ 2004\6711 Y la STS de 14 de marzo de 2001 [RJ 2001\5976 ] ha señalado que la diferencia......
  • SAP Barcelona 112/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia ( SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4......
  • SAP Tarragona 144/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 23 Marzo 2023
    ...una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Evolución histórica y normativa estatal actual sobre aguas subterráneas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 714, Agosto - Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...y razonando sobre el caso, a pesar de reconocer que ya existía cosa juzgada sobre el asunto creada por la anterior sentencia del TS, de 16 de septiembre de 2003, y de afirmar que se debieron acumular ambos procesos, y declarando que la demanda civil contra el Ayuntamiento en el segundo plei......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR