SAP Tarragona 144/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución144/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120188141346

Recurso de apelación 728/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 319/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012072821

Parte recurrente/Solicitante: ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PÀNDOLS, S.A., SUMINISTROS DE ARCILLA, S.A.

Procurador/a: Josep Gil Vernet, Josep Gil Vernet

Abogado/a: DANIEL BENÍTEZ RODRÍGUEZ, Daniel Benítez Rodríguez

Parte recurrida: AJUNTAMENT DE PINELL DE BRAI, GABINET JURIDIC DE LA GENERALITAT-ADVOCACIA DE LA GENERALITAT

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: MIGUEL ANGEL PIGEM DE LAS HERAS

SENTENCIA Nº 144/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 23 de marzo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 728/2021, interpuesto por representación de ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PÀNDOLS, S.A y SUMINISTROS DE ARCILLA, S.A, como demandantes- apelantes, representados por el Procurador Don Josep Gil Vernet y defendidos por el Letrado Don Daniel Benítez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en juicio ordinario 319/2018, constando como partes demandadas y apeladas que se han opuesto al recurso el AJUNTAMENT DE PINELL DE BRAI, representado por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendido por el Letrado Don Miquel Ángel Pigem de las Heras y contra el DEPARTAMENT DAGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÒ I MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el abogado de la Generalitat, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Josep Gil Vernet en nombre y representación de ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PÀNDOLS, S.A ySUMINISTROS DE ARCILLA,

S.A contra L'AJUNTAMENT DE PINELL DE BRAIy EL DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIO IMEDI NATURAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Escolano Cladelles, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PÀNDOLS, S.A y SUMINISTROS DE ARCILLA, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las partes demandadas y apeladas el AJUNTAMENT DE PINELL DE BRAI y el DEPARTAMENT DAGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÒ I MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 9 de marzo de 2023.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Ejercitaron las sociedades actoras, ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PÀNDOLS, S.A ySUMINISTROS DE ARCILLA, S.A, acción declarativa de dominio contra el Ayuntamiento de Pinell de Brai a f‌in de que se dictase sentencia por la que se declarase: i) Que las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 se hallan comprendidas en las f‌incas registrales NUM002 y NUM003 ; ii) Que las f‌incas registrales NUM002 y NUM003 pertenecen, y en consecuencias las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, a Arcillas y Arenas Refractarias Pàndols, S.A. y Suministros de Arcilla, S.A y iii) Que el Ayuntamiento de Pinell de Brai no goza de derecho de propiedad alguno sobre las referidas f‌incas registrales y parcelas.

Planteada por el Ayuntamiento de Pinell de Brai la intervención provocada del DEPARTAMENT DAGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÒ I MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DARPA), que fue admitida por el Juzgado sin oposición de la parte actora, se emplazó a esta entidad. El abogado de la Generalitat en nombre y representación del DARPA planteó la nulidad de actuaciones al considerar que debía tener la condición de parte demandada y no tercero interviniente, nulidad que fue rechazada por el Juzgado. Al contestar el Ayuntamiento de Pinell de Brai opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado la parte actora al DARPA, excepción que fue admitida por el Juzgado, ampliándose la demanda contra esta entidad. Tanto el Ayuntamiento como la Generalitat contestaron oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

Tras la celebración del juicio con intervención de los peritos propuestos por las partes, la sentencia desestima la demanda. Recurre la parte actora manteniendo la nulidad de actuaciones en base a tres sustanciales motivos y, en cuanto al fondo, sosteniendo error en la valoración de la prueba. E interesa se dicte sentencia por la Sala que, en relación con las nulidades de actuaciones planteadas: A) Estime la nulidad de actuaciones

planteada en la alegación primera del recurso y declare la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2019, ordenando la retrotracción de las actuaciones a ese momento; B) Subsidiariamente, estimando la nulidad de actuaciones planteada en la alegación segunda del escrito de apelación, declare nula la admisión de prueba en el presente procedimiento, ordenando la retrotracción de las actuaciones a ese momento; C) Subsidiariamente, estimando la nulidad de actuaciones planteada en la alegación tercera del recurso, declare nula la admisión de prueba en el presente procedimiento, ordenando la retrotracción de las actuaciones a ese momento.

Para el caso de no ser estimadas las nulidades de actuaciones planteadas, estimando el error en la valoración en la prueba, objeto de la alegación cuarta del escrito de apelación, revoque la Sala la sentencia apelada, estimando en consecuencia, de forma íntegra, la demanda presentada por las actoras frente a la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Pinell de Brai. Todo ello, con expresa imposición de costas a las apeladas.

Las partes demandadas se opusieron al recurso y solicitaron su íntegra desestimación.

*

SEGUNDO

Motivos de nulidad de actuaciones. Decisión de la Sala .- Dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: " Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes requisitos :

1-Que se trate de una indefensión material efectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justif‌icar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido, de la razón y f‌inalidad que inspira la existencia del requisito procesal, siendo preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión", de carácter material, no meramente formal. No toda infracción procedimental genera indefensión material, caracterizada porque: supone privar o minorar de forma signif‌icativa el derecho de defensa; se produce la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; se genera un impedimento o un obstáculo serio a una de ellas de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de...

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