STS, 6 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 19/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles, en autos núm. 793/03, seguidos a instancias de D. Alfredo contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y SERVICIO DE GESTIÓN SANITARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Alfredo, presto sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desde el 01-01-1982, y a partir del 01-01-2002 para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con la categoría profesional mecánico, con contratos siempre de naturaleza temporal. 2º) El importe del trienio se fija para el año 1998 en 34,68 euros, para 1991 en 12,60 euros, para 1994 en 13,38 euros, para 1997 en 14,06 euros y para junio de 2000 en 14,92 euros. 3º) Con fecha 02-06-2003, el demandante interpuso las respectivas reclamaciones previas a fin de que se le abonasen los trienios correspondientes computando todos los servicios prestados con anterioridad, las cuales fueron tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo. 4º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfredo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2005, en el que se alega infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, del art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre

, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 1676/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el actor, cocinero, con contrato laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene derecho a percibir la retribución por antigüedad, teniendo en cuanta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 (hecho probado 1º ). La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato - anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 -, resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002, llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede el pago de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de 2006 (Recursos 1811/05 y 430/05 respectivamente) y 10 y 13 de julio del mismo año (Recursos 5486/04 y 429/05 ). En primer lugar es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el artículo 2.1.b) del Real DecretoLey 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto-Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto-Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, procede a la cita de numerosos preceptos. Pero, como señalan las sentencias a las que se ha hecho mención, algunos de estos preceptos no guardan relación alguna con el tema debatido y, por otra parte, no existe en el escrito de interposición del recurso "la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida". En este sentido debe reiterarse el análisis que se realiza en las sentencias citadas de esta Sala, pues el escrito de interposición del presente recurso reproduce la misma denuncia de la infracción legal que se realizó en los recursos que dieron lugar a las mencionadas sentencias. Por otra parte, como también señalan las sentencias de referencia, las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 19/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles, en autos núm. 793/03, seguidos a instancias de D. Alfredo contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y SERVICIO DE GESTIÓN SANITARIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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