STS, 30 de Mayo de 1978

PonenteADOLFO SUAREZ MANTEOLA
ECLIES:TS:1978:3406
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. - Pte

D. Adolfo Suárez Manteola.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

En la Villa de Madrid a, treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por la "Compañía General de Financiación y Comercio, S.A." (COFINANCO), representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Comercio de 9 de diciembre de 1971, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Acuerdo de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes de fecha 1 de septiembre de 1971 desestimó la reclamación que se detallará en el primer considerando de esta Sentencia. Interpuesto recurso de alzada, fue a su vez Secretaría Sr. Cabrera desestimado por la expresada Resolución Ministerial de 9 de diciembre de 1971.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechas derivados del expediente, alegaciones procesales y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso debatido, terminó suplicando se dicte Sentencia que anule el acto impugnado, y declare el derecho de la Compañía recurrente a percibir la cantidad de 868.243 pesetas importe de los gastos bancarios o, subsidiariamente, la cantidad de 401.313,09 pesetas; y por otrosí interesó el recibimiento a prueba.RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia que, desestimando la demanda, confirme en todos sus términos el acto administrativo recurrido; y por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que la Sala declaró no haber lugar a la prueba propuesta; y, no estimando necesaria la celebración de vista pública en el presente recurso, en sustitución de la misma, se requirió a las partes por su orden para que en el improrrogable plazo de 15 días formulasen sus escritos de conclusiones sucintas; y verificado en el sentido de mantener sus respectivos pedimentos, se señaló día para la votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin el 18 de mayo de 1978, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Suárez Manteola.

VISTOS: Los artículos 24 y 25 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911; modificada por la Ley de 20 de diciembre de 1952, referente además a contratación administrativa de obras y servicios públicos; artículos 1100, 1101, 1107, 1108 , 1110 y 1728 del Código Civil; artículos 57, 59, 61, 62, 250, 253, 268 , 276 y 278 del Código de Comerció; artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 ; y los artículos pertinentes al caso de la Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que canalizado por la parte recurrente procedimiento contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Comercio de 9 de diciembre de 1971, que al desestimar alzada instada, confirmó en todas sus partes en armonía con la propuesta del Servicio de Recursos y los dictámenes de la Asesoría Jurídica y de la Comisión Permanente del Consejo de Estado que declaró expresamente incorporados a la misma decisión de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes de 1 de septiembre anterior que, a su vez, denegó, a la referida accionante la reclamación de 401.313,09 pesetas, correspondientes a los intereses devengados por la demora en el pago, por parte de la aludida Comisaría General, de los importes de mercancía, comisión, gastos bancarios pactados, seguro y gastos de desviación de buque, ocasionados con motivo de la ejecución de una compra de treinta mil toneladas métricas de cebada importada de los Estados Unidos, regulada por contrato de fecha 5 de junio de 1961; siendo la causa de declarar la improcedencia de tal solicitud, el considerar la fuera del plazo del artículo 24 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Publica de 1 de julio de 1911 , modificada por la Ley de 20 de diciembre de 1952 ; el no haberse efectuado la reserva del artículo 1110 del Código Civil ; ni haberse acreditado la efectividad de los perjuicios reclamados; haciéndose preciso puntualizar como indispensables antecedentes que los actos administrativos atacados en esta vía jurisdiccional antes reseñados, los mismos son consecuencia: a), de un contrato de importación suscrito en 5 de junio de 1961 por la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes como compradora de treinta mil toneladas métricas de cebada, procedente de los Estados Unidos, la Compañía General de Financiación y Comercio, S.A. (COFINANCO) como representante y, la entidad vendedora "Compagnie Financiere et Commerciale de Ginebra; estableciéndose en ese contrato sucesivamente tres cláusulas adicionales de 13 y 16 de junio y 4 de agosto todas del año de 1961; precisándose en la cláusula de "forma de pago" de dicho contrato de 5 de junio, que aquel se verifica a través del Claring Hispano-Hungaro, por crédito confirmado, irrevocable, transferible y divisible abierto a favor del vendedor mediante mediación de un Banco español de primer orden para hacer lo efectivo contra la entrega de los pertinentes documentos; en la primera cláusula adicional - 13 de junio de 1961- figura una estipulación bajo la rubrica "forma de pago y comisión", en la que se determina que la financiación será realizada por el vendedor y que la Comisaría General pagaría a "COFINANCO" el contravalor en pesetas correspondiente al valor de la mercancía recibida, la comisión del 5% sobre el importe del contravalor antes indicado, el importe de los gastos bancarios por establecimiento y utilización de crédito, con exclusión de los intereses, gastos de pólizas, timbre y demás respecto del capital empleado, así como los gastos de seguro y flete; en la segunda cláusula adicional 16 de junio de 1961 se deja sin efecto la comisión del 5% y con ocasión de hablar de la comisión a pesetas por el representante en España de la firma vendedora, en su calidad de financiador de la operación "Compañía General de Financiación y Comercio, S.A." soportó todos los gastos derivados de la expresada financiación que fue también la que constituyó la garantía bancaria para asegurar el cumplimiento del contrato; siéndole concedido el crédito por el Banco Exterior de España certificación de un Apoderado del mismo, en donde se hace constar que para el desarrollo de una operación de importación de treinta mil toneladas de cebada con destino a Comisaria General de Abastecimientos y Transportes al amparo de la licencia 37348/61, se inicio el 19 de junio de 1961 la cuenta especial de cebada nº 2, devengando un interés a nuestro favor del 6,5% anual sobre los saldos deudores y una comisión de cuenta del 0,25% trimestral; y finalmente, la cláusula adicional 3ª -4 de agosto de 1961- fija que de común acuerdo las partes contratantes y de conformidad con lo estipulado ecláusulas adicionales autorizadas en 13 y 16 de junio pasado, se acuerda señalar una comisión del 4y43% sobre el contravalor en pesetas correspondientes al valor "FOB" de la mercancía recibida, previa aplicación de las variaciones de precio en correspondencia con las de calidad, que será percibida por la repetida Compañía General de Financiación y Comercio, S.A. como representan te en España de la vendedora; b), realizada y consumada la importación de la cebada y cumplidas todas las prestaciones que con arreglo al contrato de 5 de junio de 1961 y sus cláusulas adicionales, se presento por la actual actora a la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes las pertinentes liquidaciones con los requisitos y la documentación exigida en el pacto contractual; y con fecha 22 de octubre de 1961, se intereso el abono de 401.313,09 pesetas en concepto de intereses por demora en el pago de varios importes adeudados con ocasión ejecución operación de compra de Treinta mil toneladas de cebada, especificándose las supuestas demoras de los pagos de la mercancía con expresión de las fechas en que fueron presentadas y las fechas de satisfacían de su importe; en 28 de noviembre siguiente, se procede a formular propuesta de pago a "COFINANCO" de 382.443,20 pesetas, cantidad representativa del interés legas del 4% sobre los importes adeudados por los periodos comprendidos entre las fechas de presentación en el Registro General de los documentos de cobro y los reales de pago, deducidos los primeros quince días hábiles; las facturas para el cobro de los distintos importes adeudados fueron hechas efectivas en 28 de octubre, 9 de noviembre de 1961, 3 de agosto de 1962 y 19 de junio de 1963, mediando por tanto entre las fechas de pago y las de presentación de la reclamación un mínimo de tres años, cuatro meses y tres días; c) seguidos los diligenciados gubernativos por todos sus tramites, alegaciones de la parte demandante, en donde se insiste en su reclamación de que le sea abonada la cantidad pedida de 401.313,09 pesetas, lo propio que repite en el recurso de alzada, informes procedentes, culminando con el de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, por las alegaciones en el recogidas concluye con la procedencia de la desestimación total del pago de la expresada suma; y d), en el hecho tercero de la demanda, se reconoce que la Comisaria General abono en efecto el importe de las referidas liquidaciones pero con demora determinado ese retraso solo imputable a ese Centro Oficial, la obligada prolongación del crédito abierto con el Banco Exterior de España, con los consiguientes gastos bancarios, integrados por el interés del 6,5% y una comisión del 0,25% trimestral, estableciendo un cambio en las fechas de presentación y cobro de las liquidaciones productores de mayor extensión en los días de demora a los incluidos en el expediente administrativo por la misma, alcanzando de presente no la suma de 401.313,09 pesetas, sino 16 de 868.243, pesetas que era justamente el gasto bancario que soporto y pago la accionante como consecuencia del retraso por la Comisaria en el pago de la cebada importada, y si ahora resulta mayor la cantidad pedida era debido únicamente a que al principio se padeció un error en fechas de presentación y cobro de las liquidaciones y a las circunstancias de que se dedujeran 15 días hábiles del tiempo del retraso, en vez de los diez días naturales que era lo procedente y, por eso, en el petitum de la pretensión interesa que re declare en la sentencia: 1º que el acto impugnado dictado por el Ministerio de Comercio en resolución de 9 de diciembre de 1971 por el que se desestimo la alzada interpuesta respecto decisión de Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, que a su vez, denegó en 1 de septiembre anterior el pago de los gastos originados por demora en satisfacer el importe de la compra de treinta mil toneladas métricas de cebada, no era conforme con el ordenamiento jurídico y en consecuencia debía ser anulada dejándola sin ningún efecto; 2º declarar el derecho de la Compañía General de Financiación y Comercio, S.A. a percibir la cantidad de 868.243, pesetas, importe de los gastos bancarios causados a dicha Compañía por la demora de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes en satisfacerle la prestación económica que le correspondía como consecuencia del contrato de 5 de junio de 1961 y sus cláusulas adicionales de importación y venta a la referida Comisaria de treinta mil toneladas de cebada y en consecuencia condenar a la Administración al pago de la citada suma; 3º imponer las costas a la Administración si se opusiese a las justas pretensiones y que se deducen de la demanda; y subsidiariamente para el caso d e que no se estimara a la reclamante de pago de la cifra de 868.243 pesetas, se Suplica a la Sala previa asimismo, la declaración de no ser conforme a derecho el acto denunciado del Ministerio de Comercio, a que se reconozca el derecho de la demandante a percibir la suma de 401.313,09 pesetas por iguales conceptos que los reflejados en el nº 2º y 3° de ese petitum.

CONSIDERANDO: Que ante todo, y atendido la contemplación del Suplico de la pretensión postulada, tanto en lo concerniente con lo interesado con carácter principal como de orden subsidiario, resulta, estarse en presencia de actuación procesal administrativa de plena jurisdicción, ya que no se limita a pedir la nulidad o anulabilidad de un acto en cualquiera de ambas situaciones, sino que pide, además, el reconocimiento de situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma en lo principal abono de la cantidad de 868.243 pesetas; y en la subsidiaria pago de 401.313,09 pesetas, consecuencia las dos de lo que queda consignado en la parte final del apartado D) del precedente razonamiento; que por consiguiente, no requiere dos jurisdicciones distintas, una, de plena jurisdicción, y otra, de anulación, ni exigen dos procesos diferentes; la única distinción en las pretensiones lo que en una se solicita del órgano jurisdiccional es extraño de lo que en otra se postula con la oportuna repercusión en la sentencia, y en sus efectos mayor extensión en los casos de plena jurisdicción que en los de simple anulación, lo que esta comprendido en el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional, queenumera los pronunciamientos que contendrá aquella si es estimatoria A), B) y en determinados supuestos el c); de ahí, si la no conformidad a derecho del acto es por desconocer y lesionar una situación jurídica individualizada, el pronunciamiento de anulación será el primero de los que contenga la sentencia, para pasar después a los que exija la satisfacción de las pretensiones deducidas y llegarse a condenar adoptando cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de las mismas; cupliéndose así el requisito de la congruencia.

CONSIDERANDO: Que el articulado 43, nº 1º de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que esta juzgara dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, de tal modo que de no hacerse de esta forma en la sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (articulo 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión, al amparo de lo regulado en el artículo 102, párrafo 1º, apartado g) de la propia normativa, pues siendo esta jurisdicción rogada no puede resolver mas que respecto al pedimento o pedimentos figurados en la demanda que afectan a las causas de inadmisibilidad o al fondo del pleito; lo que puesto en juego con los artículos 67 y 69, nº 1º en conexión a su vez con los 41 y 42 todos de la Ley rectora de esta jurisdicción, y en razón al principio de jurisdicción revisora, para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo ContenciosoAdministrtivo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien, desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, y el acto frente al que se ejercita la pretensión procesa; deberá contener un pronunciamiento que no seria necesario cuando la reclamación fuera de simple anulación la negativa a reconocer la situación jurídica individualizada que se considera lesionada la función revisora que a esta jurisdicción compete le impide buscar en la sentencia declaración de derecho o de condena que no haya sido objeto de postulación en la actuación administrativa; por lo que únicamente podrá pretender ante el Tribunal el reconocimiento de un derecho cuando se impulso ya en la mentada vía administrativa; y así, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, viene sentando: el que queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos adminístrate vos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los articulo 1º y 37 de la Ley fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal sentencias 27 de febrero y 6 de mayo de 1966; no deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella sentencia 26 de septiembre de 1973; la Ley jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra apoyo en el artículo 69, Nº 18 de la Ley "sentencias 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976;" nos encontramos ante una desviación por esta causa cuando realmente se produzca, una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendiendo, en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional; y para final: la nueva regulación no deja lugar a dudas sobre este extremo, y separándose de la doctrina anterior, adopta la posición correcta y afirma (articulo 69, nº 1º), que en los escritos de demanda y de contestación se consignaran con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegar cuantas razones procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a este pueden, pues, invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las respectivas pretensiones; pero no se podrá plantear cuestiones nuevas que consisten según sentencia de 15 de marzo de 1965, en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito "sine qua non" para el ulterior actuar de esta jurisdicción; de donde se sigue la falta de prevalencia ha hiendo adecuación al supuesto que nos ocupa de la doctrina establecida y en relación con la reclamación principal que por primera vez se hace en el nº 2º del Suplico de la demanda de 868.243 pesetas, que descansa en lo señalado en el extremo D) de la primera consideración de esta decisión judicial, con motivación de que no es aceptable admitir error de fechas de presentación y cobro de las liquidaciones ni a las circunstancias de que se descontasen 15 días hábiles del tiempo del retraso en vez de los diez días naturales que era lo procedente, pues, estas circunstancias estaban concurrentes cuando se presento por ella a la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes la pertinente liquidación de 22 de octubre de 1961, interesando por idéntica causa de intereses el abono de 401.313,09 pesetas letra b) del primer fundamento de esta resolución es decir, que aunque fuese cierto lo que en este proceso alega en ese sentido, como quiera que ante la Administración en sus distintos trámites en que intervino, siempre se restringió a solicitar la ultima cifra y no la primera hasta llegar a este procedimiento, suscita una cuestión nueva que no cabe dilucidar a este Tribunal, ni mucho menos posibilidad de pronunciar se con referencia a ella al no haberse examinado por la administración ni emanar del acto dictado; o sea, que tan solo es lógica su declaración de procedercomo consecuencia directa de aquel desconocimiento o negativa en vía administrativa; trayendo momo secuela de estas aseveraciones la desestimación de esa petición principal 2º conforme al mecanismo normal de repartición funcional entra la Administración y los órganos judiciales competentes, sin que este fundamento de rechazo pueda considerarse superado por la representación procesal de la accionante en el escrito de demanda, abundando en igual argumentación a la ya empleada.

CONSIDERANDO: Que entrando de lleno en lo que con carácter subsidiario se fija en el petitum de la pretensión propulsada claramente se evidencia en concordancia con los presupuestos fácticos incluidos en el primer razonamiento de esta decisión, la existencia de un perjuicio económico, cierto, probado y que se deriva del incumplimiento contractual objeto de esta reclamación, ya que los intereses de la operación financiada forman parte integrante de la misma según lo en ella estipulado, por lo cual existiendo unos gastos que se han producido al prolongarse tales operaciones bancarias la financiación igualmente pactada y cuyos gastos no tiene porque soportarlos la entidad recurrente, surge de modo cumplid el titulo contractual para poder reclamar el importe económico que como carga cierta y probada de aquel se produjo a la actual postulante por el expresado incumplimiento por parte del organismo a quien se demanda, todo ello con arreglo a lo ordenado en los preceptos pertinentes de los Códigos Civil y de Comercio y de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Publica, haciéndose patente la necesidad de reparar el daño causado por el indicado retraso en el pago con motivo como queda expuesto de financiar la operación, cuando se trata como aquí sucede de un perjuicio real inmediato y determinado, dado que el retardo en el aludido pago es suficiente en esta clase de operaciones bancarias para que sus intereses causen el expresado perjuicio; doctrina jurisprudencial unánime y reiterada establecida para casos idénticos al ahora analizado, bastando con citar las mas recientes de 7 de febrero de 1975 y en especial para lo hasta aquí dicho las consideraciones 1ª, 2ª y 4ª que se dan por reproducidos en su integridad en lo que los casos litigiosos son análogos; 21 y 28 de enero, 9 y 29 de abril de 1976, 21 de junio de 1977, etc.; de donde se infiere que no obstante el que la Compañía accionante, cumpliese fácil y puntualmente sus obligaciones deducibles del contrato de importación de compra de treinta mil toneladas de cebada procedente de los Estados Unidos, así como de lo mandado en sus cláusulas adicionales, en cambio, la Administración a través de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, adquiriente en el contrato, demoro el abono de las correspondientes liquidaciones, a pesar de haberlas presentado el representante de la vendedora ajustadas a lo convenido, cumpliendo todos los requisitos legales y originando dentro de los términos expresos estipulados pactados quebrantos económicos que se han cifrado en la suma de 401.313,09 pesetas, a partir de la reclamación primaria y sucesiva de la demandante durante todo el expediente administrativo en su doble instancia y de presente de forma subsidiaria en el Suplico de su pretensión puesta en marcha

CONSIDERANDO: Que no empece a la tesis hasta aquí sentada, los motivos de oposición y de denegación por parte de la Administración de los fundamentos a que se contraen los actos administrativos combatidos en este proceso, y que se basan en valorar la improcedencia de esa reclamación metálica de que se hizo ulteriormente mención por operar: a) la prescripción de un año en consonancia con el artículo 24 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Publica ; b) no haberse efectuado la reserva del artículo 1110 del Código Civil; y c) el no acreditarse la efectividad de los perjuicios reclamados; y obvio es que en cuanto a esto ultimo no se cristaliza por ninguna parte esa falta de justificación de perjuicios, siendo suficiente señalar que igual cuestión y en sus propios términos se planteo y se rechazo en el supuesto que decide la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1975 - consideración 3ª - por lo que para evitar reproducciones bien literales o parciales, obligado será mantenerlo en todas sus partes, puesto que por su minuciosa y contundente exposición y conclusiones a que llega, se puede admitir que con fundamento en lo allí se declara, es mas que procedente para decidir la inoperancia de esa alegación

CONSIDERANDO: Que en lo relacionado con la prescripción de que la petición de la recurrente se presento pasado el plazo hábil, entendiéndose por tal el que prevé el artículo 24 de la Ley 1 de julio de 1911 , es de todo punto impertinente, visto el razonamiento sexto d la meritada sentencia de 7 de febrero de 1975 y otras posteriores, de donde se trasluce la inaplicación de ese precepto "porque no se reclamo nunca a titulo de equidad, sino apoyándose en un título contractual, ni mucho menos a título de daños y perjuicios derivados de un funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos supuesto regulado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sino deseando como queda referido en un contrato de Comisión Mercantil, así configurado expresamente por las partes contratantes, de las cuales resultaron para el comisionista. Empresa actora unos gastos derivados de la injustificada y jurídicamente insoportable prolongación de una operación bancaria de financiación, también pactada y en esta situación esos gastos no tienen obligación jurídica de satisfacerlos ningún comisionista en virtud del principio ya fijado de indemnidad que establecen los artículos 1728 Código Civil y 278 Código de Comercio que configura el contrato de comisión como un instituto jurídico especifico y técnicamente diferenciado de cualquier otro mas o menos afín, y por ende, al descansar la reclamación en título de naturaleza contractual - contrato de comisión la misma esta sujeta al plazo de prescripción quinquenal sancionado en el artículo 25 de la propiaLey de 1 de julio de 1911 ; y como tanto allí como aquí se presentaron las reclamaciones en plazo en la ultima, el 22 de octubre de 1961 y los pagos retrasados por la Administración de las liquidaciones tuvieron lugar, en la actual y con referencia a esta litis en las fechas que se precisan en el apartado b) del primer razonamiento, en un tiempo total de 3 años, 4 meses y tres días, no cabe otra cosa que reconocer que aquellas se ejecutaron dentro de ese plazo de cinco años, y por tanto, la prescripción denunciada a todas luces inoportuna.

CONSIDERANDO: Que en lo atinente a ser de aplicación el articulo 1110 del Código Civil denunciado por la Administración pues no se tuvo en cuenta lo en el regulado, ya que al no hacerse protesta ni reserva en cuanto al percibo de los intereses al recibir el capital, se extinguió la obligación del deudor en cuanto aquellos; tampoco es admisible esa afirmación y, ello, en corroboración estricta de la doctrina jurisprudencial que se configura en el 7º razonamiento de la susodicha sentencia de 7 de febrero de 1975, y que de presente se ratifica todo lo en el contenido, y solo como resumen necesario, se debe reflejar: que la Sociedad actora lo que reclamo en su día, no eran intereses de un capital, ni mucho menos como consecuencia de un anterior contrato de préstamo a cuyo ámbito se extiende ese precepto legal, sino el reembolso por el comitente - Comisaria- de los gastos ocasionados por la prolongación de la cuenta bancaria abierta para, financiar las operaciones objeto del contrato de comisión suscrito, en el cual precisamente y de forma contundente se había pactado la apertura de la relacionada cuenta, o sea, que lo único reclamado por el comisionista fueron los gastos ocasionados por la comisión, y si bien se convino en el contrato que los intereses por la utilización del crédito para la financiación del suministro serian de cargo del recurrente, no lo es menos que esta cláusula solo incluye, los intereses devengados durante el tiempo normal de ejecución del contrato, esto es, desde la apertura del crédito hasta que el comisionista presenta al comitente la liquidación para su abono, a partir del momento en que este último incurre en mora, debe este resarcir al comisionista de los perjuicios causados por incumplimiento de aquel de sus obligaciones; bastante lo dicho para la inviabilidad del texto legal 1110 Código Civil ; máxime, se llega igualmente a esa conclusión, en razón, a que esta jurisdicción tiene declarado que el citado precepto, no es aplicable en los contratos administrativos regidos por disposiciones especiales, en cuanto a intereses abonables al contratista por vía de indemnización caso de morosidad; o cuando los intereses del 4% tienen carácter de indemnización; aparte que tal contexto legal se contrae tan solo a las obligaciones que regula el derecho privado y no el administrativo en el que se han de aplicar las disposiciones específicas a esos efectos, cual sucede en materia de expropiación forzosa, que al no establecer la Ley plazo de prescripción del derecho al percibo de los intereses que reconoce el expropiado se ha de estar a lo que dispone la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública que señala el plazo de cinco años para que los particulares puedan formular a la Administración las reclamaciones de índole económicas que estimen de su derecho.

CONSIDERANDO: Que finalmente, que al no patentizarse del Suplico de la demanda pretensión alguna en cuanto a intereses legales en conjugación con los artículos 1108 y 1109 del Código sustantivo civil , como surgen en otras decisiones judiciales ya reseñadas preferentemente, con independencia absoluta con lo ordenado en el artículo 1107 de igual norma jurídica, no es necesario hacer declaración al respecto, ni mucho menos en lo referente al problema de cuando es el "die a quo" del comienzo de su computo, de conformidad con lo señalado en sentencia de 9 de abril de 1976.

CONSIDERANDO: Que a tenor de los artículos 81, nº 2º y 131, nº 1º de la Ley Jurisdiccional, no es de hacer declaración especial en cuanto a costas en estas actuaciones al no comprobarse que las partes litigantes obrasen con temeridad y mala fe; y sobre todo que la estimación del recurso contencioso-administrativo únicamente es en parte.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la "Compañía General de Financiación y Comercio, S.A. (COFINANCO)", contra resolución del Ministerio de Comercio de 9 de diciembre de 1971, que al rechazar alzada, confirmó decisión de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes de 1 de septiembre anterior que dispuso la improcedencia de la reclamación de la citada recurrente del pago de los gastos originados por demora en satisfacer el importe de la compra de treinta mil toneladas de cebada procedente de Estados Unidos por un total de 401.313,09 pesetas, por los fundamentos contenidos en este ultimo acuerdo; debemos declarar y declaramos nulos y por consiguiente, sin valor ni efecto por ser contrarios a derecho los referidos actos administrativos, condenándose a la Administración - Comisaria dicha- al pago de la expresada cantidad que con carácter subsidiario se interesa en el Suplico de la pretensión postulada y por los conceptos allí contenidos sobre esta petición; desestimando al propio tiempo el aludido recurso contenciosoadministrativo en lo referente a la reclamación que con carácter principal se fija en el nº 2º del petitum de la acción ejercitada 868.243 pesetas; absolviendo a la Administración Pública de este último pedimento; sinque sea de hacer declaración especial en cuanto a costas en este procedimiento.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Adolfo Suárez Manteola, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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