SAP Ávila 47/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:42
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AVILA

SENTENCIA: 00047/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 47/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178/2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 52/2007; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigido por el Letrado D. ADOLFO ALONSO CARVAJAL, y de otra como recurrida Dª. Consuelo, representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ALONSO CARRASCO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2006, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Consuelo, representada por el Procurador de los tribunales D. Carlos Alonso Carrasco, contra Don Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Iglesias Parra, debo declarar y declaro que la finca " RUSTICA000.- Un olivar e higueral de secano, al sitio de Las Arquillas, que ocupa una extensión superficial de seis áreas veinticinco centiáreas aproximadamente, Linda al Norte, con Rocío ; al Sur con Luis Enrique, al este, con Imanol (hoy demandado el Don Jose Manuel ); y al Oeste, con Camino del Puerto o cordel de ganados. Parcela NUM000 del polígono NUM001 ", del término municipal de Candeleda (Avila), propiedad de Doña Consuelo, se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca Don Jose Manuel, parcela NUM002, polígono NUM001, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose de realizar actos contrarios al tal declaración.

En su consecuencia, se condena al demandado a elegir entre el cerrar tales huecos con ladrillo traslúcido, no practicable, fijo, sin posibilidad de aperturas manuales, o a reducir las dimensiones de las ventanas de forma que se restablezcan a su estado original.

Que desestimando como desestimo el resto de la demanda, debo absolver al demandado del resto de las peticiones de la demanda.

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la defensa de D. Jose Manuel la Sentencia de instancia pidiendo su revocación, y, en consecuencia la desestimación de la demanda interpuesta por doña Consuelo.

Esta, como propietaria de una RUSTICA000, olivar e higueral de secano, al sitio de "Las Arquillas" sita en el término municipal de Candeleda (Avila), de una extensión superficial de seis áreas y veinticinco centiáreas aproximadamente, y que linda al Norte con Dª. Rocío ; al Sur con D. Luis Enrique ; al Este con D. Imanol (hoy el demandado D. Jose Manuel ); y al Oeste con camino del puerto o cordel de ganados, siendo parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001, la cual había recibido en propiedad en escritura de donación de fecha 27 de Septiembre de 1995, ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra el aquí recurrente, porque, como titular de la finca nº NUM002 del polígono NUM001 de rústica de Candeleda, hoy c/ CAMINO000 nº NUM001, en el lindero Oeste (el demandado señala que es el lindero Norte) en una edificación de planta rectangular, que había sido dedicada a colgadero y vaquería, en colindancia con al rústica de la demandante, a menos de la distancia que exige el Art. 582 del Código Civil, tiene abiertas en su fachada, 7 ventanas, tres en planta baja, tres en planta primera y una a la altura del tejado, en la parte superior de la fachada, que tienen medidas superiores a las de ordenanza a que se refiere el Art. 581 del C. Civil.

Como la Sentencia de instancia resuelve que la finca propiedad de doña Consuelo, a que se ha hecho referencia, se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del aquí apelante, la nº NUM002 del polígono NUM001 de Candeleda, y condena a este a estar y pasar por tal declaración, se alza la defensa de la citada parte, contra dicho pronunciamiento en base a los motivos que se estudian a continuación, por aplicación de lo que dispone el ar.t 465-4º de la LEC.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se invoca, por la defensa de D. Jose Manuel, que el Juzgador de instancia incurrió en error de derecho y en error en la valoración de la prueba porque considera que no se puede declarar que la finca de la apelada se encuentre libre de la servidumbre de luces y vistas, toda vez que la acción le prescribió a la parte actora, aquí apelada, habida cuenta de que las ventanas que reciben luces y vistas de la finca colindante, llevan más de 30 años abiertas, con independencia del tamaño que tengan en la actualidad.

El motivo del recurso tiene que fracasar, pues el derecho a tener luces y vistas desde la finca del demandado de primer grado hacia la finca de la demandante, no ha podido ser ganado por prescripción adquisitiva, pues como ya tiene reiteradamente recogido la Jurisprudencia del T.S. de forma constante, cuando las ventanas abiertas están en pared propia del demandado, la servidumbre de luces y vistas se reputa negativa, y el tiempo necesario para adquirir la servidumbre por usucapión ha de contarse no desde el tiempo en que se abrieron las ventanas, sino desde que hubo un acto obstativo, requisito necesario para la adquisición del...

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