STS, 30 de Abril de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:13815
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.128.-Sentencia 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estafa: contradicción en los hechos probados -conceptos jurídicos predeterminantes del fallo- error de derecho:

obligado respeto a los hechos probados -error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849.1.º y 2.°, 851.1 .º de la LECr., artículos 528 del C.P .

DOCTRINA: El segundo inciso del artículo 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como requisito inexcusable para

poder ser atendida la pretensión de nulidad, que las contradicciones narrativas que se denuncian tengan la característica de "manifiesta", vocablo que desde el punto de vista gramatical significa "algo muy claro y que mucho resalta", y, desde la perspectiva jurídica, la necesidad de que esas contradicciones sean de tal naturaleza que de la premisa que supone los hechos descritos no sea posible construir el silogismo que toda sentencia ha de contener.

Las frases "conversaciones preliminares" y "cuotas de participación" no constituyen conceptos jurídicos del exclusivo conocimiento de los letrados en derecho, sino, muy por el contrario, son frases perfectamente comprensibles para todo el conjunto de ciudadanos, que no están incluidas en el precepto que describe el tipo delictivo cuestionado, y que su empleo es necesario para construir de manera lógica todo el conjunto de la sentencia. En la vía casacional del n.° 1.° del artículo 849 de la citada ley procesal, es obligatorio someterse a la narración fáctica de la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don Plácido , don Serafin , doña Carolina , don Carlos Alberto , don Luis Miguel y don Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió al procesado Agustín , por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el procesado antes mencionado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Valencia, instruyó sumario con el número 10 de 1984, contra Agustín y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:Que debemos absolver y absolvemos a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito de estafa del que le acusaba el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando de oficio las costas y firme que sea esta sentencia procédase a cancelar cuantas medidas cautelares se habían adoptado contra el mismo.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara, que el procesado Agustín de 59 años de edad, de profesión industrial, sin antecedentes penales, promotor-constructor de un edificio de protección oficial en la población de Benimaclet, CALLE000 n.° NUM000 , compuesto de cuatro plantas, con un total de diecinueve viviendas y un semisótano de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados útiles en virtud del expediente NUM001 incoado en la Delegación de la Vivienda, de Valencia que obtuvo la calificación definitiva el 7 de diciembre de 1977 procedió a la venta de las viviendas y semisótano en el año mil novecientos setenta y nueve, del modo siguiente: para adquirir una vivienda su comprador tenía que adquirir una diecinueveavas parte del semisótano que tenía acceso directo a la CALLE000 por una rampa que arranca de la puerta sita en fachada, por precio dicha cuota entre 600.000 pts a 900.000 pts. Dichas compras se formalizaba por separado mediante documento privado, uno para la compra de la vivienda y otro para la compra de la cuota, de participación en el semisótano. Que en las conversaciones preliminares a la Perfección del contrato entre el procesado y los compradores se habló de destinar él semisótano para aparcamiento, pues el procesado solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Valencia licencias para destinarlo a aparcamiento, lo cierto es que en los contratos de compraventa de las cuotas de participación, tío se especifica el destino, habiéndoles mostrado a todos sus compradores el semisótano vació y sin división alguna. Que el procesado ha vendido de las diecinueve viviendas quince, así como quince diecinueveavas partes del semisótano, siendo sus compradores: Iván que tiene abonadas 425.497 pts. Serafin 369.376 pts. Plácido 435.463 pts. Cesar 549.670 pts. Everardo y Alejandra 740.748 pts. Pedro y Elvira 300.000 pts. Jose Ignacio y Lorenza 409.214 pts. Luis Pablo 84.923 pts. Carlos Alberto 212.142 pts. Ángel Jesús 918.997 pts. Gabino y Catalina 433.640 pts. Jorge y Filomena 681.557 pts. Roberto 849.147 pts. Jose Manuel 433.988 pts y Carlos Ramón 400.000 pts., cantidades abonadas a cuenta de la cuota de participación en el semisótano. Cuando los distintos compradores han comenzado a tomar posesión de las viviendas y a ocupar el semisótano con sus vehículos, han podido comprobar que sólo tiene cabida para unos doce vehículos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de los acusadores particulares, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de Forma, basado en el numera 1º del artículo 850 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, inciso 2 .° por manifiesta contradicción entre diferentes pasajes y frases del texto descriptivo de la relación de hechos probados, vulnerándose así el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo. Quebrantamiento de Forma al amparo del número 1 .° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 3 .°, al haber cometido la sentencia recurrida falta de incluir en la relación de hechos probados conceptos jurídicos que son materia propia de los considerandos, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Orden de 5 de abril de 1932 , en su artículo 4. Tercero. Infracción de Ley basado en el número 2 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en el documento obrante en autos al folio 89, que demuestra la equivocación de la Sala, celebrado el 7 de abril de 1978 entre el procesado y Paulino y su esposa, en el que consta que el primero vende "una diecinueveava parte del semisótano destinado a garaje". Cuarto. Infracción de ley en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de derecho no calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, pues los declarados probados tienen los requisitos que configuran el engaño, con violación de los artículos 528, en relación con el 59-7 y 8 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal y la representación del procesado recurrido se instruyeron del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día diecinueve de los corrientes.

Fundamentos jurídicos

Primero

El primer motivo de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo basa el recurrente en que la narración de hechos probados de la sentencia impugnada incurre en una serie de contradicciones de tal naturaleza que la hacen acreedora de su nulidad formal. Sin embargo, de tales hechos, puestos en correlación con la narración en que trata de ampararse el motivo casacional, éste no puede ser aceptado, dado que:

  1. El segundo inciso del mencionado precepto exige como requisito inexcusable para poder seratendida la pretensión de nulidad de lo actuado, que las contradicciones narrativas que se denuncien tengan la características de "manifiestas", vocablo que desde un punto de vista gramatical no significa otra cosa que "algo muy claro y que mucho resalta", y, desde la perspectiva jurídica que aquí nos atañe, la necesidad de que esas contradicciones sean de tal naturaleza que de la premisa que supone los hechos descritos no sea posible construir el silogismo que toda sentencia ha de contener.

  2. Pues bien, de un estudio razonado de los hechos que se declaran probados, no es posible deducir, como se pretende, esa "manifiesta contradicción"; ya que de la circunstancia de que de manera informal se hablase entre vendedor y comprador de la posibilidad de que el semisótano del edificio pudiera ser destinado a garaje, y del hecho de que en la contratación formal y legalizada no se indicase tal destino, no puede apreciarse o deducirse una verdadera contradicción, al ser precisamente en el dato de esa formalización legal del contrato de compraventa en el que el Tribunal "a quo" se basa para llegar a un fallo absolutorio.

Segundo

El otro motivo por quebrantamiento de forma basado igualmente en el articuló 851-1 contra alegación de que en la narración de los hechos se expresan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, debe ser también inadmitido ya que, las frases que, se entienden infractoras de la norma, tales como "conversaciones preliminares" y "cuotas de participación", no constituyen conceptos jurídicos del exclusivo conocimiento de los letrados en derecho, sino, muy por el contrario, son frases: perfectamente comprensibles para todo el conjunto de ciudadanos, que no están incluidos en el precepto que define el tipo delictivo cuestionado, y que su empleo es necesario para construir de manera lógica todo el conjunto de la sentencia

Tercero

El primer motivo por infracción de Ley basado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley rituaria, se fundamenta en la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto hay incorporado al sumario un documento privado en el que se especifica que las personas que en él figuran en concepto de adquirientes compraron una parte del semisótano con la finalidad concreta de ser destinado para garaje. No obstante, este motivo de fondo ha de ser también rechazado, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. El documento privado de referencia no está suscrito por ninguno de los interesados en el recurso, no siendo además transvasable de manera concreta y directa en apoyo de las pretensiones de los recurrentes, pudiendo servir únicamente como un simple principio de prueba por escrito en favor de sus alegaciones, pero no como una prueba de cargo contra el procesado, porque el delito de estafa por el que se le acusaba se refería de modo exclusivo al posible engaño de que habían sido víctima los denunciantes, pero no a la posible defraudación inferida por terceras personas ajenas al procedimiento.

  2. Además, esa prueba simplemente indiciaria (aunque documentada), queda destruida por el conjunto de los demás medios probatorios llevados a cabo tanto en fase sumarial, como en plenario, siendo esencial en este aspecto resaltar que en ninguno de los contratos suscritos por los recurrentes se determina cuál haya de ser el destino de la parte del semisótano adquirida, finalidad que tampoco se consigna, ni en la petición administrativa de que las viviendas sean declaradas de protección oficial, ni en su calificación como tales se habla para nada de "garaje", ni tampoco consta nada al respecto en las escrituras de obra nueva y de división horizontal.

Cuarto

El último motivo, por infracción de ley, que se interpone en base al apartado 1.° del artículo 849 , con alegación de que en la sentencia impugnada se aprecia error de derecho al no calificarse la actuación del procesado como constitutiva de un delito de estafa de los artículos 528 y 529 del Código Penal , debe ser igualmente inadmitido por lo anteriormente razonado, porque la narración fáctica a la que es obligatorio someterse para juzgar en este trámite de casación, ya sea interpretada desde un punto de vista literal o lógico, no contiene elemento alguno demostrativo de una falaz actuación del acusado que pudiera equipararse al requisito, necesario e imprescindible, del engaño que conforma el delito de estafa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Plácido , don Serafin

, doña Carolina , don Carlos Alberto , don Luis Miguel y don Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra Agustín por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósitoque constituyeron en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-; Francisco Soto Nieto.- Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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