STS, 20 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10295
Número de Recurso3630/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social Dª Pilar Madrid Yagüe en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 452/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 586/99, seguidos a instancias de D. Gabino frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta RETA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Gabino , según consta en Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y SS, trabajó como subagente de Seguros para la empresa Asnor S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito el 17-12-90, habiendo percibido en concepto de comisiones, las siguientes cantidades:

Año 1994: 1.480.948 ptas.

Año 1995: 1.481.444 ptas.

Año 1996: 1.471.309 ptas.

Año 1997: 1.804.796 ptas.

  1. ) La TGSS, en Resolución de 28-8-99, acordó cursar alta del actor en el Reta, con fecha real 1-1-94, y efectos del 1-7-98, y su baja con fecha real 31-12-97 y efectos de 31-12-97. Interpuesta Reclamación Previa, fue desestimada en Resolución de 28-9-99." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda instada por Gabino contra Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gabino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Gabino contra la sentencia de 14-12-99 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la fecha del alta será de 29-10-97, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de octubre del 2000, y en el que se denuncia: "I) Infracción de normas legales vigentes, concretamente de los art. 10 de la LGSS, art. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril, y Orden de 18 de marzo de 1974. II) Infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RDL 1/94 de 20 de junio, y el 47, y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por RD 84/96, de 26 de enero. III) Infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1645/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida, dictada en 21 de junio del 2000, estimó en parte el recurso de suplicación del actor y con revocación parcial de la sentencia de instancia declaró que la fecha del alta en el RETA será la de 29-10-97. El litigio origen de la sentencia era una demanda contra la resolución que acordaba dar de alta de oficio al demandante en el RETA a partir de 1 de Enero de 1994, por ser un subagente de seguros que percibía retribuciones superiores al salario mínimo.

El escrito de preparación del recurso, denuncia dos motivos, uno referente al alcance y naturaleza de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, y en el que invoca como sentencia contradictoria la de 17 de febrero del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el otro motivo es el referente a la retroactividad del Real Decreto nº 84/96 de 26 de enero, y para este motivo invoca la sentencia de 22 de junio de 2000, procedente al igual que la primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

El recurso de modo confuso, discurre sobre las dos cuestiones enumeradas en la preparación, pero no cita ninguna de las sentencias invocadas en dicho escrito y en un tercer apartado que enuncia: "Criterio de la sentencia de contraste", solo cita y hace alguna referencia a la sentencia de 22 de junio de 2000 para a continuación denunciar tres motivos de casación. Así formalizado el recurso es claro que no debería ser admitido, pues no solo carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sino que al citar solamente la sentencia de 22 de junio del 2000, solo esta ha de tenerse como contradictoria, y siendo la fecha de la recurrida de 21 de junio del 2000, es claro que la de referencia carecía de firmeza al tiempo de dictarse la hoy impugnada, y al ser doctrina de la Sala, a partir de la sentencia de 14 de julio de 1995, que la firmeza de la sentencia de referencia ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida, es evidente que carece de aptitud para operar como contradictoria en el presente litigio.

TERCERO

Aunque la sentencia de 17 de febrero del 2000 no es citada en el escrito de formalización del recurso, y ello basta para no tenerla en cuenta, es de añadir que tampoco es contradictoria con la recurrida porque versa sobre agente de seguros y no sobre subagente, diferencia esencial como ha declarado la Sala en múltiples sentencias y ratifica la de Sala General de 1 de octubre de 2001 con ocasión de citarse para un pleito análogo al actual. Lo razonado precedentemente evidencia que de acuerdo con el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso debió ser inadmitido y, por ello, en el presente trámite procesal es obligada su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 452/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 586/99, seguidos a instancias de D. Gabino frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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