SAP Madrid 309/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:12810
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007597

Recurso de Apelación 434/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Coslada

Autos de Juicio Cambiario 69/2012

DEMANDANTE/APELADO: CORSÁN-CORVIAM, CONSTRUCCIÓN, S.A.

PROCURADOR : D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

DEMANDADO/APELANTE: PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L.

PROCURADOR : D. LUIS ALFARO RODRÍGUEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 309

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Cambiario 69/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, a los que ha correspondido el rollo 434/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada CORSÁN-CORVIAM, CONSTRUCCIÓN, S.A. representada por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, y como demandada-apelante PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. representada por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRÍGUEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de La Mercantil PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. frente a La Mercantil "CORSÁNCORVIAN CONSTRUCCIÓN" y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos: -CONDENO A La Mercantil PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. a que abone a La Mercantil "CORSÁN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN" la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (7.970.471,31 euros) en concepto de cantidades que resultaron impagadas en los títulos cambiarios más SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS, CON CINCO CÉNTIMOS (61.395,05 euros), que corresponden a los intereses devengados desde el vencimiento del pagaré hasta la fecha de la demanda, SESENTA EUROS (60 euros), que corresponden a los gastos incurridos como consecuencia del impago de uno de los pagarés, y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CONCUENTA Y NUEVE EUROS, CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.409.559,91 euros), en concepto de intereses y costas que pudieran devengarse durante la ejecución, sin perjuicios de ulterior liquidación, que hace todo ello un total de 10.441.486,27 euros. -DECLARO procedente la ejecución despachada por Auto de 2 de marzo de 2012 sobre los bienes de La Mercantil PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. por el principal de 8.031.926,36 EUROS más 2.409.559,91 EUROS en concepto de intereses y costas, sin perjuicios de ulterior liquidación. Todo ello con expresa condena en costas a La Mercantil PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L."

Notificada dicha resolución a las partes, por PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 5 de septiembre de 2013 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la incorporación como medio de prueba de los documentos aportados por la recurrente con su escrito e interposición del recurso, y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 21 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede realizar un resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de dar una primera aproximación a diversas cuestiones planteadas en el presente litigio.

Se formula demanda de juicio cambiario en la que la actora indica, en esencia y entre otras cuestiones, que con motivo de las obras realizadas en la Plaza de España de San Fernando de Henares celebró contrato de ejecución de obra con la demandada. A consecuencia de las divergencias surgidas entre las partes durante la ejecución de obra motivadas, continúa indicando la demandante, por el impago de varias certificaciones, se suscribió el 28 de octubre de 2011 transacción por el que las partes acordaban, entre otras cuestiones, que la parte pendiente de pago sería efectiva mediante el abono de tres pagarés.

Los pagarés con fecha de vencimiento de 21 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2012, por importe, respectivamente, de 4.127.729,78 # y 3.842.841,53 #, no fueron pagados en sus respectivos vencimientos, cuyo pago instaba a través de la demanda.

La demandada de juicio cambiario formuló demanda de oposición alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que los pagarés incumplen lo dispuesto en el artículo 37. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que establece la necesidad de cumplir la normativa fiscal establecida en dicho precepto para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva.

Alegaba igualmente que los problemas con la demandante cambiaria han sido innumerables a lo largo de la obra, firmándose la transacción para poner fin a las diferencias surgidas, si bien lo pactado no se ha cumplido, y dada la nula voluntad de cumplimiento, el 25 de noviembre de 2011, requirió la devolución de los pagarés con fechas de 21 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, entendiendo que el pagaré de fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2011 no deberá ser abonado hasta que la obra sea terminada y entregada.

Indicaba que aún cuando se había impedido a la dirección facultativa la entrada a la obra al objeto de determinar con exactitud las unidades de obra pendientes, del resultado de las mediciones llevadas a cabo anteriormente resultaba una cantidad de obra pendiente de ejecutar por valor de 2.574.298, 90 #, así como 1.534.000 # de unidades nuevas contratadas, a lo que habría que añadir reparaciones de diversos destrozos provocados por la demandante, la cual, continúa indicando la demandada en su demanda de oposición, procedió al tabicado de portales de acceso y a la instalación de vallas metálicas, causando graves daños que están siendo objeto de cuantificación.

Señalaba igualmente que desde el mes de octubre la obra había sido abandonada por el contratista.

La sentencia que se recurre de demanda de oposición.

SEGUNDO

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación de las dos sesiones del acto de juicio.

TERCERO

El demandante de oposición formula recurso indicando que la sentencia recurrida ha sido dictada con posterioridad a la recusación de la juzgadora de instancia. Señala que solicitó la recusación por escrito de 10 de diciembre de 2012, fundado en la falta de imparcialidad que se desprende del comportamiento de la juzgadora de instancia, en especial a la hora de interrogar a los testigos básicos, como era la dirección facultativa de la obra, considerando el recurrente que a través de tal interrogatorio se trataba de conseguir un resultado favorable para una de las partes, en aquellas cuestiones que, tras el interrogatorio de los letrados, no habían quedado suficientemente claras para las aspiraciones, especialmente del letrado de la demandante cambiaria.

Considera que al dictarse la sentencia la juzgadora conocía la recusación, por lo cual debió tramitarse por los cauces previstos y, tras ser rechazada, dictarse la resolución.

Señala igualmente que a la misma conclusión conduce el hecho de que la sentencia es una copia de la que se dictó por el juzgado de primera instancia 2 de Coslada seguidos por otra sociedad contra la hoy recurrente.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia al haber sido dictada tras la recusación.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Para que la recusación impida la actuación del Juez recusado, y por tanto pueda conducir a la nulidad de lo actuado, es preciso, ante todo, que se haya admitido a trámite, ya que como se desprende del artículo 109.1 LEC, la causa pasará al sustituto una vez evacuado el traslado del artículo 107.3 LEC, lo cual implica la previa admisión a trámite.

Se desprende de lo actuado que mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2012 (folio 444) se indica que el escrito de recusación ha tenido entrada en el juzgado el 11 de diciembre, y al haberse dictado la sentencia el 10 de diciembre se inadmitía el escrito por extemporáneo.

Contra tal resolución interpuso el hoy recurrente recurso de reposición (folios 450 y 451), y tras las traslado a la parte contraria, fue resuelto mediante decreto de 7 de...

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