SAP Valencia 270/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:4850
Número de Recurso470/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Rollo de apelación 470/15

SENTENCIA nº270

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, recaída en autos de JUICIO VERBAL 2014-1749, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitres de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Ramona representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Mª José Calatayud Primo y asistida del Letrado D. Armando Merce Vical; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES REGION ESTE SA representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Eva Domingo Martínez y asistida de Letrado D. Vicente Bueno Palanca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición planteada por Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CALATAYUD PRIMO, respecto de la demanda de juicio cambiario instada por DISTRIBUCIONES REGIÓN ESTE S.A., DIRESA, representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Ramona, al pago a DIRESA DE LA CANTIDAD DE TRES MIL CIEN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (3.100'13 euros) como principal del procedimiento nº 1.064/14 de este Juzgado, más los réditos de dicho principal y gastos calculados en la forma descrita en el art.58 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Se imponen a Dª Ramona las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada a las partes, Dª Ramona interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que la demanda debe ser desestimada por cuanto conforme al art.37-1 Real Decreto Legislativo de 30 de septiembre la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privara a la misma de la vía ejecutiva. STS 10-julio-2009 .

No se corresponde el timbre del documento al exigible la cuantía del letra y es inferior al duplo de la base.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 24 de septiembre de 2015.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte apelante, Ramona postula vía el presente recurso de apelación que por el Tribunal se resuelva si procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia considero:

"SEGUNDO: Pues bien, las razones en las que se sustenta la demanda de oposición no pueden ser admitidas. No sólo consta en la parte posterior de la letra el abono de timbre hasta un total de 35 euros (20 +10 +5), que sumados al estampillado da el quantum de 35'12 euros - superior a la exigida tributariamentesino es que además dicho argumento ha sido rebatido por la doctrina jurisprudencial.

En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, de 9 de diciembre de 2014 indica: "Ante la actual regulación del juicio cambiario, debe considerarse que no es de aplicación el artículo 37.1 de la Ley Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, ni el artículo 80.1 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, los cuales indican que de no observarse lo dispuesto con respecto a la cuantía del timbre, el efecto carecerá de fuerza ejecutiva. Y ello porque la letra de cambio y los demás títulos cambiarios carecen actualmente de fuerza ejecutiva, debiéndose traer a colación la reiterada y notoria doctrina del Tribunal Constitucional, que indica que los tribunales están obligados a realizar una interpretación de las normas favorables a la efectividad de los derechos, sobre todo cuando su aplicación determine la imposibilidad de iniciar el procedimiento, a través del cual se pretende hacer valer tales derechos, lo que incide directamente sobre el artículo 24 de la Constitución Española . Por lo que obviamente el hecho de que el pagaré carezca de acción ejecutiva, propiamente dicha, en la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva a concluir que los defectos del timbre, no son aptos para denegar la admisión a trámite del juicio cambiario, ya que ello supondría realizar una interpretación extensiva de un precepto de carácter claramente restrictivo de un derecho fundamental, como es el derecho a solicitar la tutela judicial efectiva a través del correspondiente proceso, que en este caso sería el juicio cambiario. Pues ello impediría acceder al actor a un procedimiento que por no ser de carácter ejecutivo, no puede entenderse comprendido dentro del ámbito de aquellos procedimientos, a los que no se puede acceder por incumplimiento de la obligación de documentarlos en papel sellado o con timbre móvil".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 18 de junio de 2014, destaca que: "La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo viene a señalar que para determinar la procedencia del juicio cambiario ha de analizarse única y exclusivamente la validez del título cambiario con arreglo a la normativa establecida a tal efecto en la Ley Cambiaria y del Cheque, así como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual la normativa fiscal debe entenderse que no es obstáculo para la procedencia del juicio cambiario.

Similares consideraciones cabe hacer en la aplicación de la doctrina de esta Sala que queda anteriormente reseñada, toda vez que esta Sala entiende que actualmente el juicio cambiario no es un juicio ejecutivo ni de ejecución, por lo cual no le es aplicable la restricción que impone el artículo 37 de la Ley de Actos Jurídicos Documentados ".

Y finalmente en los propios términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 4 de julio de 2012, destacando que:"Tras la entrada en vigor de la LEC la letra de cambio no ostenta la condición de titulo ejecutivo, pues no consta relacionada en el artº 517 de la LEC, por lo que no cabe acoger la argumentación del recurrente a los efectos de privación de la fuerza ejecutiva, por lo que la consecuencia anunciada en el artº 37 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre, en el supuesto de defecto de timbre, nada significa, por la razón apuntada de que la letra de cambio no es titulo ejecutivo, estando desprovisto de tal carácter cumpla o no el requisito de suficiencia de timbre".

Por todo lo expuesto, haciendo propios los razonamientos expuestos en la jurisprudencia que se deja citada, debe desestimarse la excepción planteada por la representación de la Sra. Ramona, ordenando siga adelante la vía de apremio...."

TERCERO

En un primer orden de consideraciones hemos de establecer que es reiterada doctrina de las AP en relacón con la letra de cambio como establece

-SAP, Civil sección 9 del 24 de enero de 2012 ( ROJ: SAP V 222/2012ECLI:ES:APV:2012:222) Sentencia: 26/2012 | Recurso: 674/2011 | Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA :

"...SEGUNDO.- Centrada del modo expuesto, a los efectos de esta segunda instancia, la cuestión controvertida en la alzada, la Sala no comparte la conclusión obtenida en la sentencia recurrida. Sobre esta materia resulta esencial, tal y como invoca la parte recurrente, tomar en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2009 (ROJ: STS 4688/2009 ) que expresa literalmente lo que sigue:

" a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR