SAP Palencia 279/2019, 25 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 279/2019 |
Fecha | 25 Julio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00279/2019
Modelo: N10250
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N.I.G. 34120 41 1 2017 0004698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000524 /2017
Recurrente: HERMOSO DIEZ Y DOS MAS SC
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado: JULIAN MONZON CASTAÑEDA
Recurrido: HERENCIA YACENTE DE D. Nemesio
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: JOSE LUIS MARTIN PALACIN
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 279/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 25 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario sobre reclamación de letra de cambio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 6 de junio de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad " Hermoso Díez y Dos Más, SC", representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Julián Monzón Castañeda; y, de otra, como apelada, la Herencia yacente de D. Nemesio, representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don José Luis Martín Palacín; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la oposición formalizada en estos autos de Juicio Cambiario por Herencia yacente de D. Nemesio representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Antonio Herrero Ruiz, y en su consecuencia, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la ejecución despachada con imposición de costas a la parte ejecutante" .
Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad "Hermoso Díez y Dos Más, SC", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
La parte apelada, la Herencia yacente de D. Nemesio, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que seguidamente se expondrán.
Contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó la oposición formulada al proceso cambiario promovido por la entidad "Hermoso Díez y Dos Más, SC" en efectividad del importe adeudado y documentado en cinco letras de cambio, se interpone ahora por esta entidad el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su contestación a la oposición planteada de adverso, solicitando la desestimación de la citada oposición y se acuerde seguir adelante con la ejecución despachada, con imposición de costas a la demandada que se ha opuesto.
De los tres motivos de oposición esgrimidos por la entidad demandada, la sentencia de instancia estimó únicamente el relativo a la insuficiencia del timbre, descartando los relativos a la letra de cambio en blanco y la prescripción de la acción cambiaria.
Partiendo del hecho de la insuficiencia del timbre en las cambiales presentadas, entiende la Juez de instancia que la letra no cumple con los requisitos fiscales y, por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1, segundo inciso, del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, que priva de eficacia ejecutiva a las cambiales libradas en efecto timbrado de cuantía inferior a la establecida en la normativa fiscal, estima la excepción planteada por carencia de las formalidades necesarias de la letra de cambio ( art. 67.2º LCCh ) afirmando la carencia de eficacia ejecutiva del título que ha servido de presupuesto de la acción cambiaria ejercitada.
Frente a tal conclusión se alza la parte recurrente por entender que la letra reúne los requisitos legales que viene exigidos por el art. 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, lo que debe estimarse suficiente para la efectividad del proceso cambiario planteado sin que sea obstáculo para ello la insuficiencia del timbre.
A este planteamiento se opone la parte contraria que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Afirmado en la sentencia de instancia, en afirmación no cuestionada en esta instancia, que las letras de cambio cuyo importe se reclama reunían los requisitos establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, la cuestión a resolver por esta Sala se centra únicamente en los efectos que para la prosecución del procedimiento tiene la insuficiencia del timbre de los efectos en los que han sido documentadas las cambiales,
es decir, si la exigencia fiscal se convierte en requisito procesal para que el crédito incorporado a la letra de cambio pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario.
En la sentencia de instancia se considera que tal insuficiencia determina la imposibilidad de proseguir el proceso cambiario al suprimir el art. 37.1 TRLIAJD la eficacia ejecutiva a los títulos que adolecen de tal vicio.
Ciertamente, tal precepto establece en su número primero que "las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía", estableciendo el inciso final del segundo párrafo que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", ( art. 37.1 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, TRLIAJD).
Sobre esta cuestión se han sostenido dos posturas jurisprudenciales contrapuestas: la que considera que ha de mantenerse los criterios tradicionales y, con ello, la eficacia de lo dispuesto en el citado art. 37.1 de la norma reguladora del impuesto sobre actos jurídicos documentados; y la que entiende que, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ya no estamos ante títulos ejecutivos y, por tanto, la referencia de la norma fiscal debe considerarse inaplicable al actual procedimiento cambiario para el que bastaría únicamente con que la letra de cambio reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Como ejemplo de la primera tesis basta referirse a la sentencia nº 502/2009 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2009 en la que se expone lo siguiente:
"
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La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986 );
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No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera , párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo (reglamentariamente) se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados";
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El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo ) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y,
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Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC, art.819, art.820, art.821, art.822, art.823, art.824, art.825, art.826, art.827 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria...
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